Impugnación de la negativa a incoar expediente sancionador contra una revista por supuesta publicación de datos. Libertad de expresión

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Protección de datos de carácter personal. Datos de un actor de cine publicados en una revista. Tratamiento. Libertad de expresión 1

  1. Se recurre la resolución, y su confirmación en reposición, de la Agencia de Protección de Datos por la que se resuelve no incoar procedimiento sancionador contra X, S.L. editora de la revista Y.

[…]

La resolución combatida se funda en la falta de competencia de la Agencia, y de aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, de 13 de diciembre (LOPD). Por cuanto la divulgación de datos denunciada se enmarca dentro del derecho de libertad de expresión, que tiene prevalencia a efectos de LOPD, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que correspondan al recurrente en otras jurisdicciones.

II. La demanda alega que la publicación denunciada constituye un fichero, que contiene datos personales del actor, que tal fichero no está autorizado, que ha habido tratamiento de datos, que los datos no son exactos ni veraces y que carecen de interés general.

El derecho a la libertad de expresión está limitado por el derecho al honor y a la intimidad, conforme indica el artícu lo 20.4 de la Constitución. Por su parte la legislación de protección de datos de carácter personal es una manifestación del derecho a la intimidad como señalan los artículos 1 de la Directiva 46/1995 y la LOPD, tutelado por la Administración. Pudiendo los Estados destinatarios de esa Directiva, como establece su artícu lo 9, poner exenciones y excepciones a la protección de datos para conciliar el derecho a la intimidad y el de libertad de expresión.

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El tratamiento de datos requiere el consentimiento inequívoco del afectado, salvo los casos establecidos en la Ley (art. 6.1 LOPD), así la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor y la Intimidad, delimita los campos entre la protección a la intimidad personal y el derecho a la libertad de expresión, manifestando en su artícu lo 2 que la protección de esos derechos quedará delimitada por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí mismo o su familia. Por su parte en el artícu lo 7, en su apartado 3, dice que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos...

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