Necesidad de reforma del régimen de la prescripción en el código civil español

AutorFrancisco Rivero Hernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Razones que abonan la necesidad o conveniencia de tal reforma

Ante las dudas actuales, de lege data, para algunos casos posibles, y la dificultad que nuestro Código civil ofrece, agravada por cierta jurisprudencia, para dar entrada a la suspensión de la prescripción en supuestos y situaciones que la reclaman, habla ya más de un autor de la necesidad de su regulación en nuestro ordenamiento civil 2 .

Yo también he dejado sugerida esa posibilidad y necesidad a lo largo de este trabajo al constatar el (relativamente) poco margen para la suspensión de la prescripción que dejan el art. 1932 (y su prolongación, el 1934), sobre todo, y el 1969 C.c., en vista de la interpretación más frecuente, jurisprudencial sobre todo, de uno y otro. Si no es viable la suspensión con una nueva inteligencia y aplicación de ambos preceptos yo estoy convencido de que sí es posible, sin demasiada violencia de los mismos, pero no quiero empecinarme en esa posición personal, obligado es plantearse la cuestión de lege ferenda y propiciar, reclamar incluso, una modificación legal que encuentre solución a los problemas denunciados en el actual régimen. Es, sencillamente, lo que se ha hecho en otros ordenamientos jurídicos, en unos casos por vía jurisprudencial, en otros por obra del legislador, en alguno por ambos conductos 3 .

No es el de la suspensión, ciertamente, el único extremo o cuestión relativa a prescripción donde parece necesario pensar en una puesta al día de nuestro Código civil. Quiero recordar (porque lo dije al principio de este trabajo) cómo en las últimas décadas (y años) ha sido modificado total o parcialmente el régimen legal de la prescripción en la mayor parte de los ordenamientos próximos al nuestro (y otros), frente a lo que he destacado el inmobilismo de nuestro legislador, "no obstante tratarse dije de una regulación no sólo antigua (de 1851 más que de 1889) sino perfectamente anacrónica".

Esa situación no puede durar mucho, es en algunos aspectos casi insostenible. Los cambios sociales, incluídos los tecnológicos ahí está la contratación electrónica, los contratos interactivos u on line y off line, por ejemplo, de las últimas décadas han significado un paralelo y muy importante cambio en la realidad social sobre la que actúa y de la que parte el Derecho. Si el Derecho todo ha de estar atento en su interpretación a la realidad en la que las normas han de ser aplicadas (art. 3.1 C.c.), parece evidente que ese mismo ordenamiento jurídico haya de responder, ya desde su propia formulación, a dicha (nueva) realidad. Y la actual es muy distinta de aquélla que conoció nuestro legislador decimonónico, de la que pudo partir y tener en cuenta a la hora de disciplinar la prescripción que todavía "disfrutamos".

Reconozco que tampoco es éste (mero estudio de la suspensión) el lugar más adecuado ni el momento de abordar a fondo la compleja cuestión de una nueva regulación de toda una institución (compleja, a su vez, y con múltiples proyecciones sobre diversos ámbitos civiles), o de su modificación parcial (con el riesgo de romperla del todo); ni siquiera, probable- mente, de hacer recuento de los aspectos más necesitados de modificación o de indicar por dónde debería de ir esa reordenación de la prescripción, cuestiones todas que por su gravedad y ahora me exceden. Mas algo hay que decir y proponer después de tanto disentir y criticar inmobilismos, interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, y denunciar problemas y carencias legales.

De otro lado, si bien se piensa, es difícil modificar una parte de una institución sin que afecte al todo, del mismo modo que, por lo que aquí concierne, es evidente la relación de la suspensión con, por ejemplo, el inicio y cómputo todo de los plazos prescriptivos, incluso con la duración de los mismos (no es igual su incidencia según sean los plazos largos o cortos). Ello justifica, por este motivo también, el plantearme y sugerir una reconsideración de toda la prescripción, o de importantes aspectos de la misma, al tiempo que propongo la regulación expresa de la suspensión.

Aspectos o extremos modificables

Por una coherencia mínima a partir de las anteriores reflexiones, he aquí algunos aspectos concretos (algunos, por notorios, nada más) donde veo más urgente y necesaria una reordenación de la prescripción extintiva 4 , apuntando (sólo eso) las razones que me permiten pensar en esa necesaria modificación legal.

  1. Simplificación y abreviación de los plazos prescriptivos. Los plazos que hay hoy en nuestro Código son muchos y, en general, demasiado largos. Se trata, sencillamente, de adecuarlos a nuestro siglo (en el que el tiempo se ha acelerado vertiginosamente, y quince o treinta años significan algo muy distinto que a mediados del XIX) y al tráfico social y jurídico actual, mucho más dinámico. Por ahí van otros ordenamientos extranjeros, con los que es necesario coordinarnos en un mundo y tráfico socioeconómico y jurídico cada día más internacionalizado 5 . a) En cuanto a la simplificación de los plazos. Son, ciertamente, muchos, creo que excesivos, los casos, distinciones y prescripciones especiales que afligen a nuestro ordenamiento civil, que olvida, sin embargo, otras prescripciones no menos importantes (riesgo habitual del casuismo). Hay que pensar en reducirlos, simplificarlos, de manera que con menos particularismos y distinciones puedan quedar comprendidos esos otros casos (pretensiones) que hoy quedan fuera: no pocas acciones y pretensiones reales, las sucesorias, y otras. En esa línea iría la posibilidad de establecer una sola prescripción general (plazo determinado y único para todas las pretensiones que no lo tengan de otro modo establecido) y pocas especiales, que quedarían para instituciones y pretensiones concretas 6 .

    La razón técnicojurídica de más peso, entre otras, que puede justificarlo es que la sola distinción entre acciones reales y personales (que tienen reglas y plazos generales para sus respectivas pretensiones) no resuelve la cuestión del plazo general prescriptivo para todas las existentes en nuestro ordenamiento civil, como, por ejemplo, respecto de las llamadas acciones mixtas (?) y, en particular, para las pretensiones derivadas de la sucesión mortis causa (acciones sucesorias), y otras, lo que se evitaría con un plazo general y único, cuya concreción puede ser lo más delicado o discutible 7 .

    Otra cuestión que considerar es, dentro ya de las reglas o plazos especiales, la de la posible unificación de plazos prescriptivos dentro de las acciones personales, sean de origen legal o contractual, y su relación con las de origen extracontractual; cuestión que debe ir vinculada, según entiendo, a la de los respectivos cómputos (extremos que puede condicionar o influir en aquéllos, y a la inversa) 8 . Yo creo que nada impide ir hacia esa unificación. En Derecho comparado son ya numerosos los ordenamientos que someten al mismo plazo la responsabilidad por culpa contractual y extracontractual: la razón fundamental es que importa más la naturaleza de la pretensión, de responsabilidad siempre, que la causa u origen (aquélla, denominador común y esencial, unifica el tipo de pretensión y los plazos); plazo ése, de tres años, en general, en el que coinciden ciertas propuestas y trabajos prelegislativos 9 y algunas leyes recientes 10 . b) En cuanto a la abreviación general de plazos, hay rara unanimidad (por la razón antes apuntada: distinto valor y juego del tiempo entre el siglo XIX y hoy), tanto en ámbitos doctrinales como legislativos 11 , en una...

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