Recurso sobre declaración de necesidad de ocupación de bienes y derechos afectados por el embalse de Yesa

AutorJosé Ma. Sas Llauradó
CargoAbogado del Estado-Adjunto en Zaragoza.
Páginas303-317

    Escrito de contestación a la demanda realizado el 27 de octubre de 2004 por don José María Sas Llauradó, Abogado del Estado-Adjunto en Zaragoza.

Page 303

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada y con referencia al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Artieda (Zaragoza) y otros contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro (en lo sucesivo, CHE), sobre desestimación parcial de las alegaciones deducidas en trámite de información pública de la relación de bienes y derechos afectados en el procedimiento de expropiación forzosa motivado por las obras del Proyecto de Construcción del Recrecimiento del Embalse de Yesa sobre el río Aragón, ampliado posteriormente a resolución sobre nueva convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos sitos en término municipal de Artieda, evacuando el trámite que para contestación se me ha conferido, digo:

Que me opongo a la demanda, con base en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Único. Nos remitimos a los que resultan del expediente administrativo originario, del complemento del mismo y del que corresponde a la ampliación del recurso, sin perjuicio de las puntualizaciones que efectuemos en los fundamentos jurídicos del presente escrito.

En cualquier caso, debemos mostrar nuestra conformidad con el completo relato fáctico que de contrario se realiza en el escrito de demanda, a Page 304 salvo aquellas apreciaciones subjetivas que no deriven del contenido de los expedientes remitidos.

Contra la resolución dictada por el Presidente de la CHE el día 15 de diciembre de 2003 (que obra a los folios 961 a 967 del expediente originario) desestimando parcialmente las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública del procedimiento expropiatorio, así como contra la resolución dictada el día 30 de marzo de 2004 convocando por segunda vez para el levantamiento de las actas previas a la ocupación (que obra a los folios 1 y 2 del expediente que corresponde a la ampliación, identificado con el número III), se interpone el presente recurso contenciosoadministrativo, en el que, previa personación en autos de la Comunidad General de Regantes del Canal de las ... en concepto de codemandada, se formaliza escrito de demanda en súplica de que se dicte sentencia «por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad de los actos impugnados por su disconformidad al ordenamiento jurídico, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y, entre ellas, la ineficacia de todos los actos de la Administración demandada en desarrollo y ejecución de las resoluciones impugnadas [...] o, subsidiariamente, acogiendo la sugerencia de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en los términos razonados en el Otrosí 5.° siguiente, resuelva el proceso conforme a la sentencia que se dicte por el Tribunal Constitucional sobre la cuestión, con la prevención en todo caso de la anulabilidad de las resoluciones impugnadas por las razones argumentadas en el fundamento de derecho 5.° precedente, declarando que todas y cada una de las fincas que mis representados alegaron y acreditaron en sus alegaciones están incluidas en el denominado Proyecto de Regadíos Sociales, así como la finca 17 del Polígono 503 de mi representado don ....., son de regadío».

Niego los hechos aducidos de contrario, en cuanto no resulten debidamente acreditados o no resulten de los expedientes remitidos o de los documentos acompañados a la demanda, cuya autenticidad no se discute.

Fundamentos de derecho
Previo

A los efectos de delimitar el ámbito del presente recurso, interesa efectuar de antemano las siguientes precisiones:

  1. Según se indica de contrario en la «cuestión previa» que plantea en su escrito de demanda (págs. 2 y 3 de dicho escrito), el proceso se sigue contra la mencionada resolución del Presidente de la CHE de 15 de diciembre de 2003, pero pretende extenderse también a las resoluciones previas «de 7 de octubre de 2002 y de 3 de octubre de 2003», por las que Page 305 se acordó iniciar el procedimiento expropiatorio y disponer el correspondiente trámite de información pública.

    La resolución que se afirma ser de fecha 7 de octubre de 2002 parece corresponder, en realidad, a la dictada por el Presidente de la CHE el día 30 de septiembre de 2002 (que obra al folio 21 del expediente originario) acordando el inicio, por el trámite de urgencia, del procedimiento expropiatorio.

    La segunda resolución de 3 de octubre de 2003 (que obra a los folios 830 y 831 del expediente originario) dispuso la anulación del trámite de información pública realizado como consecuencia de la anterior y la apertura de un nuevo período de información pública, como consecuencia del cual se dictó la resolución impugnada de 15 de diciembre de 2003.

    Resulta evidente, por tanto, la inadmisibilidad del recurso respecto de estas dos resoluciones (de 30 de septiembre de 2002 y 3 de octubre de 2003), no sólo por su manifiesta extemporaneidad [al no deducirse en el plazo de dos meses desde que la parte actora tuvo conocimiento de aquellos actos, conforme al artículo 69.e) en relación con el 46 de la Ley Jurisdiccional], sino también porque se trata de actos de trámite (que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento ni producen indefensión) que han dado lugar a la resolución impugnada de 15 de diciembre de 2003 [art. 69.c) en relación con el 25.1 de la Ley Jurisdiccional].

    Por otra parte, aunque no nos opusimos en su momento a la ampliación del recurso a la nueva resolución de 30 de marzo de 2004 disponiendo una segunda convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, entendemos que tal resolución constituye también un acto de trámite, máxime cuando, como veremos y se reconoce expresamente de contrario, tales actas no han llegado a levantarse al haberse suspendido la convocatoria, por lo que resulta de aplicación la misma causa de inadmisibilidad antes invocada.

    En cualquier caso, no será ocioso reseñar que, como consta en el acta que obra al folio 2.1 del expediente relativo a la ampliación del recurso identificado con el número III, no pudo procederse al levantamiento de las actas previas en la primera convocatoria, como consecuencia de que «intentado el acceso al Ayuntamiento y pese a los requerimientos efectuados, se ha visto impedido por parte de un centenar aproximado de personas que han formado una barrera humana», descartándose «la posibilidad de recurrir a la fuerza para conseguir la entrada, para evitar enfrentamientos [...]».

    Por consiguiente, el recurso únicamente puede considerarse interpuesto frente a la resolución del Presidente de la CHE de 15 de diciembre de 2003, respecto de la que no existe inconveniente en admitir que, tratándose del acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación y pese a la previsión contenida en el artículo 22.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, Page 306 pueda interponerse recurso contencioso-administrativo por las razones que se invocan en el fundamento jurídico primero (págs. 20 y 21) del escrito de demanda.

  2. Tal y como se reconoce expresamente en el escrito de demanda (vid. su pág. 2), con posterioridad a la interposición de este recurso y a los actos aludidos en el epígrafe anterior, con fecha 3 de junio de 2004 el Presidente de la CHE (documento que acompañamos con el núm. 1) ha acordado «dejar sin efecto la convocatoria para la firma de Actas Previas a la Ocupación a que se refiere la resolución de fecha 30 de marzo de 2004»; y ello por cuanto «dado que la actual Administración Hidráulica considera necesaria la apertura de un debate técnico y social que analice la capacidad de embalse del futuro Yesa recrecido, es necesario suspender la tramitación del expediente referenciado, y que corresponde exclusivamente a las fincas afectadas en el término municipal de Artieda».

    Y es la propia contraparte la que aporta, como documento número 14, Dictamen elaborado por la Comisión del Agua en Aragón, por el que, entre otros extremos, se desaconseja la opción del recrecimiento del embalse de Yesa a la cota 521 sobre el nivel del mar (cota máxima que es la contemplada en el Proyecto de obras que da origen al procedimiento expropiatorio que aquí nos ocupa), pronunciándose por el recrecimiento de Yesa a la cota intermedia de 510,50.

    De ello se infieren, a nuestro juicio, importantes consecuencias en punto a la cuestión objeto del presente recurso.

    Así, de una parte, si se acepta por el Ministerio de Medio Ambiente y la CHE la cota intermedia propuesta por la Comisión del Agua en Aragón, es claro que la afección expropiatoria a los bienes radicados en término municipal de Artieda será mucho menor que la afección originada por el recrecimiento a cota máxima, al que se refiere este recurso; y así se admite expresamente de contrario en el hecho 22.° de su demanda.

    De otra parte y sobre todo, si el procedimiento se encuentra suspendido por la mencionada resolución del Presidente de la CHE de 3 de junio de 2004 a resultas «de un debate técnico y social que analice la capacidad de embalse del futuro Yesa recrecido», el recurso planteado puede carecer de objeto por la concurrencia de nuevas circunstancias sobrevenidas tras su interposición, dado que el procedimiento expropiatorio se encuentra suspendido, siendo susceptibles de impugnación, en su momento, los actos que puedan dictarse tras su reiniciación total o parcial.

    I. Para el supuesto de que se entendiera por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos que el objeto del recurso permanece vigente, se aduce de contrario en primer término, en el fundamento jurídico segundo, páginas 21 a 34 de la demanda, infracción de los...

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