Necesidad y limites de la responsabilidad penal por el producto

AutorLothar Kuhlen
CargoCatedrático de Manncheim
Páginas67-90

    Traducción del original alemán realizada por María Martín Lorenzo e Iñigo Ortiz de Urbina Gimeno (Universidad Complutense de Madrid).

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Estimadas señoras y señores

Supone para mi un gran honor y una gran satisfacción atender a la invitación de mis colegas Gimbernat Ordeig y Octavio de Toledo y Ubieto y poder inaugurar con mi conferencia este Seminario sobre la responsabilidad penal por el producto que se celebra aquí en la Universidad Complutense. El título de mi conferencia es «Necesidad y límites de la responsabilidad penal por el producto».

Este planteamiento del tema muestra la amabilidad de los organizadores: se otorga gran libertad al conferenciante, ya que con algo que este tenga que decir acerca de la responsabilidad penal por el producto, ese algo tendrá ya de alguna forma que ver con la necesidad y los límites de la mencionada responsabilidad (o al menos eso espera uno). No quiero, sin embargo, hacer use de la libertad que se me ofrece, sino que voy a ceñirme rigurosamente al tenor literal del tema propuesto. Conforme a lo anterior, en primer lugar y de modo breve diré algo sobre la caracterización de la responsabilidad penal por el producto; acto seguido, y también de forma concisa, abordare su necesidad para, a continuación y de modo algo más amplio, tratar sus limites. Page 68

I Responsabilidad penal por el producto

Con su permiso, me gustaría citar algunas de mis propias opiniones sobre el objeto de nuestra reunión, la responsabilidad penal por el producto. Mientras que en el año 1989 aun decía que «el concepto de "responsabilidad penal por el producto"» todavía no ha adquirido carta de naturaleza» 1, en 1994 ya hablaba de «una nueva materia» «que se encuentra actualmente en desarrollo» 2 y en el año 2000 apreciaba que «en los últimos tiempos, en el Derecho alemán.. se ha elaborado una responsabilidad penal por el producto» y que «en el ínterin también se ha asentado como objeto de la ciencia jurídico-penal» 3. La jurisprudencia de los tribunales supremos ha supuesto una contribución fundamental a este desarrollo, en Alemania principalmente la sentencia del BGH (Tribunal Supremo) en el caso Lederspray en 1990 4, y en España el fallo del Tribunal Supremo de 1992 en el caso de la Colza 5.

Ante esta situación, me propongo prescindir por completo de las explicaciones y definiciones conceptuales del predicado «responsabilidad penal por el producto». En su lugar, y sobre la base del que presumo es el común entendimiento del concepto, sólo haré unas pocas observaciones acerca de cómo se ha desarrollado en las ultimas décadas la responsabilidad penal por el producto en Alemania.

El legislador no nos ha ofrecido novedades de importancia sobre este particular 6. La doctrina, debido especialmente al notorio problema de la prueba de la causalidad 7 en las constelaciones típicas de responsabilidad por el producto 8, ha pedido de forma reiteradaPage 69 la introducción de un delito de peligro 9, petición que se realizó por última vez al hilo de la discusión sobre la sexta Ley de Reforma Penal que entró en vigor en 1998 10. Sin embargo, el legislador no ha hecho suya esta propuesta sino que, al contrario y mediante la descriminalización de la comisión imprudente 11, ha privado aun más de su ya marginal significado al que hasta la fecha era la única esperanza de la doctrina en temas de responsabilidad por el producto 12, el delito de peligro de envenenamiento peligroso para la comunidad (art. 319 f. StGB, antigua redacción).

Después de la fundamental sentencia del caso Lederspray 13, en 1995 el Tribunal Supremo Alemán se pronunció sobre cuestiones de responsabilidad penal por el producto en otro espectacular proceso penal: el del protector de madera (Holzschutzmittel-Prozess) 14. La Audiencia Provincial de Frankfurt am Main había condenado por lesiones imprudentes a una pena remitida condicionalmente a varios trabajadores del fabricante de un producto para la protección de la madera (usado para pintar el interior de las viviendas y que posiblemente había perjudicado la salud de los habitantes de los espacios en los que había sido usado) 15. El BGH casó la sentencia porque entendió que no había quedado suficientemente acreditado que el protector de madera fuera la causa de las enfermedades Debido sobrePage 70 todo a la inusitada duración del proceso (mas de diez años), en 1996 se produjo un archivo de las actuaciones por el fiscal al amparo del artículo 153a de la StPO (Ley de Enjuiciamiento Criminal) 16. Del mismo modo concluyó en 1997 la instrucción que por unas presuntas lesiones había iniciado la fiscalía de Frankfurt am Main contra los miembros del Consejo de Administración del único fabricante alemán de amalgama (un controvertido material usado para empastes) 17. De modo especial el veredicto del caso «Lederspray» ha provocado una viva discusión en la doctrina penal alemana. En un numero de publicaciones ya apenas abarcable se tratan, junto a las cuestiones fundamentales de la necesidad y los limites de la responsabilidad penal por el producto, problemas dogmáticos tales como la causalidad, la omisión y la autoría, cuya relevancia, aun cuando haya saltado claramente a la vista por vez primera en la constelación de la responsabilidad por el producto, supera con creces este ámbito (y se manifiesta especialmente en lo que respecta a la conducta que los miembros individuales de una organización llevan a cabo para esta) 18.

II Necesidad de la responsabilidad penal por el producto

La cuestión de la necesidad de la responsabilidad penal por el producto se puede entender de muy distintas maneras. Por un lado, no existe un baremo conforme al cual se pueda enjuiciar esta necesidad. Se puede preguntar si la responsabilidad penal por el producto es necesaria como respuesta adecuada del Estado a la infracción de las normas relativas a la puesta en circulación de productos. En lugar de esto, también se puede preguntar si es necesaria para garantizar una deseable protección al consumidor y, de este modo, si lo es para la prevención de lesiones de bienes jurídicos. Ambas formulaciones de la cuestión de partida, que guardan una estrecha relación con premisas jurídico-penales de carácter general, pueden además variar según laPage 71 medida en que se tome como base el Derecho penal vigente (o, precisamente, en la medida en que no se tome como base). Quisiera, brevemente, tomar postura tanto frente a la necesidad preventiva como a la necesidad normativa de la responsabilidad penal por el producto, y, al hacerlo, partir de que las normas jurídico-penales generales de las que se deriva esta responsabilidad (esto es, sobre todo, los tipos de homicidio y lesiones del derecho vigente) son en esencia tanto adecuadas desde el punto de vista normativo como útiles desde el preventivo.

Por otro lado, tanto la comprensión de la cuestión de la necesidad de la responsabilidad penal por el producto como su respuesta dependen de cuales sean las normas y las concreciones de normas fundamentadoras de la responsabilidad que a uno le interesen. En lo que sigue no discutiré si los delitos de peligro ya existentes (o los que estén por venir) del Derecho penal nuclear o del accesorio son necesarios para lograr una responsabilidad por el producto normativamente adecuada o preventivamente útil. Igualmente, tampoco discutiré si para tal fin es necesaria la punibilidad de las propias empresas (productoras) 19. También dejare de lado en esta ocasión el tema de la responsabilidad por daños patrimoniales causados por productos. Formulado de una manera positiva, lo que me interesa es ver si la concreta responsabilidad penal de los trabajadores individuales al servicio de empresas fabricantes por lesiones a la vida y la salud causadas por productos, tal y como se encuentra en las principales decisiones de los tribunales alemanes sobre el tema, especialmente en las del BGH, es normativa y preventivamente necesaria.

En mi opinión, desde una óptica normativa la responsabilidad por el producto derivada de daños a la vida y la salud causados por productos defectuosos (esto es: la punición del fabricante o del trabajador del fabricante a titulo de homicidio o de lesión corporal, sea a título doloso o imprudente) es en principio insoslayable y, por lo tanto, necesaria en cuanto la conducta aparezca como punible tras una adecuada concreción de los tipos penales. Esto no es tan evidente como pueda sonar, ya que la producción y distribución de productos constituye en la sociedad moderna un ámbito social autónomo que es percibido y tematizado como tal (teniendo también en cuenta la pro-Page 72tección del usuario) y que desde hace algún tiempo esta también sometido a una regulación jurídica especifica 20. Con la mirada puesta en este subsistema social es por completo merecedor de reflexión si, junto a la ya abarcadora responsabilidad civil, es todavía necesaria una aún más amplia responsabilidad penal por daños a la vida y la salud del usuario (y terceros) 21.

A esto hay que añadir que este ámbito social es considerado, no sin razón, uno de los «ámbitos especiales», que vienen caracterizados por específicos y modernos «problemas de riesgo que son la consecuencia de nuevas complicaciones» 22; por este motivo, en lo que respecta a la aplicación de los tipos tradicionales del Derecho penal nuclear como las lesiones y el homicidio, estos ámbitos son especialmente propensos a un Derecho penal «moderno» o «del riesgo» que, conforme a una extendida percepción, pretende solucionar los mencionados problemas «mediante la extensión de los conceptos penales y la disolución del poder limitador de los principios» 23.

Todo esto, sin embargo, no significa que la responsabilidad penal por el producto no venga normativamente indicada, algo que aquí sólo puedo afirmar pero no justificar en...

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