La necesaria revisión del régimen jurídico del nombramiento de los miembros del Consejo de administración por el sistema de representación proporcional en la SL

AutorJosé Javier Rojas Martínez Del Mármol
CargoProfesor Titular EU Universidad Miguel Hernández
Páginas77-89

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I Introducción

En aquellos casos en los que los socios de una sociedad de capital opten por el Consejo de administración como estructura del órgano de administración surge la cuestión de la forma de nombramiento de sus miembros.

La regla general aplicable al respecto está contenida en el artículo 160 b) TRLSC, que reconoce esta competencia a la Junta general.

Sin embargo, como excepción a esta regla, los artículos 243 y 244 TRLSC permiten a los socios pactar en los estatutos el nombramiento por cooptación y por el sistema de representación proporcional.

En este trabajo nos vamos a ocupar de esta última opción, el nombramiento de los miembros del Consejo de administración por el sistema de representación proporcional.

Concretamente, vamos a abordar la posibilidad de pactar esta forma de nombramiento en la SL y vamos a hacer un estudio crítico de la normativa vigente al respecto.

II Régimen jurídico del nombramiento de consejeros por el sistema de representación proporcional
1. Antecedentes
1.1. Antecedentes en el régimen jurídico de la SA

El reconocimiento a los socios de la facultad para nombrar a los miembros del Consejo de administración mediante la llamada representación proporcional fue

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una novedad introducida por la Ley de sociedades anónimas de 1951, ya que no estaba contemplada ni en la regulación previa ni en el anteproyecto de esta Ley de 1947.

Inmediatamente alzó su voz contra la admisión legal de este derecho de los socios el ilustre profesor GARRIGUES1, que había sido el principal redactor del anteproyecto que no había previsto esta opción y que encabezó un movimiento crítico frente a esta norma.

A partir de este momento, la doctrina expresó sus razones a favor y en contra de la admisión de esta forma de elección de los miembros del Consejo de administración:

— Por un lado, los críticos2 argumentaron que favorecía una lucha interna permanente en el seno del Consejo que podría paralizar la unidad de gestión y mando indispensable en todo órgano de gobierno, así como que generaba problemas de integración con el resto de la LSA, ya que este cuerpo legal estaba estructurado sobre la base del nombramiento de los consejeros por parte de la Junta general.

— Por otra parte, sus defensores apuntaron que este sistema introducía la posibilidad de una mayor reflexión en la gestión de la sociedad, permitiendo que la administración se adecuase mejor a los intereses sociales que han de ser los comunes a todos los socios, así como un sistema de vigilancia, por parte de la minoría, de aquellos que llevasen la gestión diaria de la sociedad.

Pese a las críticas, este derecho de los socios volvió a ser posteriormente reconocido por el TRLSA de 22 de diciembre de 1989, así como recientemente por el artículo 243 del vigente TRLSC de 2 de julio de 2010.

Desde el punto de vista reglamentario, la normativa legal fue desarrollada por el Decreto de 29 de febrero de 1952, completado por la Orden de 5 de abril del mismo año, Decreto que fue modificado por el R. D. 821/1991, de 17 de mayo, que, según dicta su exposición de motivos, respondió a la «necesidad de modernizar el régimen reglamentario de la designación de miembros del Consejo de administración por el sistema de representación proporcional». También recibió una muy escasa reglamentación en el reglamento del Registro mercantil.

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1.2. Antecedentes en el régimen jurídico de la SL

La influencia alcanzada por el movimiento crítico frente a la expresa admisión del sistema de representación proporcional de los socios en el Consejo de administración en la LSA/51 hizo que el legislador guardase silencio al respecto en la Ley de sociedades de responsabilidad limitada aprobada dos años después (17 de julio de 1953). No existen referencias anteriores, ya que éste fue el primer cuerpo legal que reguló expresamente el régimen jurídico de la SL. Previamente, su regulación se limitaba a la mención que de este tipo social hacían los artículos 107 y 108 del Reglamento del Registro Mercantil de 1919)3

Sin embargo, la siguiente LSRL, aprobada por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, se refirió expresamente a esta materia en su Exposición de Motivos, en la que dictaba: «No se ha considerado conveniente reconocer a la minoría el derecho de representación proporcional en el órgano de administración colegiado, evitando así que el eventual conflicto entre socios o grupos de socios alcance a un órgano en el que, por estrictas razones de eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad».

El año siguiente, al desarrollar reglamentariamente este cuerpo legal, el Reglamento del Registro Mercantil vino a incidir en la materia al disponer en su artículo191que«Los administradores serán nombrados en el acto de constitución de la sociedad o por acuerdo de la Junta general con la mayoría legal o estatutariamente prevista. No se admitirá el nombramiento por cooptación, ni por el sistema de representación proporcional».

1.3. Régimen jurídico vigente

El vigente TRLSC sólo se refiere expresamente a esta materia en su ar tículo 243, al disponer que:

«1. En la sociedad anónima, las acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de componentes del Consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.

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2. En el caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes componentes del Consejo.»

Con esta norma, la situación legal es prácticamente idéntica a la que existía antes de la publicación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada:

— El artículo 243 TRLSC ha respetado la redacción de su precedente, el ar tícu lo 137 TRLSA, del que únicamente ha modificado el término «vocales del Consejo» sustituyéndolo por el de «componentes del Consejo».

— En cuanto a la SL, con el TRLSC volvemos a la regulación legal vigente con la LSRL de 1953: de nuevo la Ley aplicable no hace ninguna mención expresa a la posibilidad de que los socios dispongan la representación proporcional en el Consejo de administración, ni en la EM, ni en su articulado.

El desarrollo reglamentario de esta normativa legal se encuentra contenido en:

— El citado R. D. 821/1991, por el que se desarrolla el artículo 137 del TRLSA en materia de nombramiento de miembros del Consejo de administración por el sistema proporcional.

— Los artículos 138, 140 y 191 del RRM/1996.

III Interpretación de la DGRN y del TS
1. Resolución de 17 marzo de 1995 DGRN: Admisibilidad conforme a la LSRL/53

Pese a la falta del reconocimiento...

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