Audiències Provincials. Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sec. 2.a) de 24 de noviembre de 2000

AutorJosep Maria Fugardo Estivill
CargoNotario
Páginas175-184

COMENTARIO

Sin perjuicio de una consideración general de carácter previo, el objeto de este breve comentario se centrará fundamentalmente en la doctrina recogida en el encabezamiento de este trabajo.

  1. Las operaciones bancarias de activo y la seguridad jurídica y económica

    El grueso de las denominadas operaciones bancarias de activo consiste en la realización de negocios jurídicos de concesión de préstamo y crédito en favor de los demandantes de financiación bancaria. En su mayor parte, esta concesión de fondos y créditos no se hace con los fondos propios de la entidad crediticia, sino que procede de los fondos depositados por el público y restantes operadores económicos; en consecuencia, las entidades prestan fondos «ajenos» que se han obligado a devolver. Esto conlleva la necesidad de administrar y controlar los cuantiosos volúmenes de fondos depositados en el sistema financiero, procurando la minimización del riesgo y evitando que un mal fin de las operaciones activas pueda comprometer la solvencia económica de la entidad financiera y, de rebote, afectar seriamente a la confianza y la economía de los depositantes de fondos en el sistema financiero todo. En suma, la viabilidad del sistema exige que las diversas instituciones financieras sean, y deban ser, particularmente vigilantes respecto a la seguridad jurídica y económica de las operaciones que instrumentan.

    La seguridad jurídica se consigue mediante el correcto aseguramiento de la identidad, capacidad y consentimiento de los contratantes y la adecuada instrumentación y adecuación a la legalidad de los contratos, todo ello dentro del correspondiente marco o sistema de normas y garantías legales y procedimentales.

    La seguridad económica tiene por objeto lograr el buen fin económico del contrato. Para la entidad financiera, esto consiste en obtener de sus deudores las contraprestaciones suficientes que le permitan, por un lado, recuperar los fondos prestados de conformidad con la naturaleza y contenido del contrato formalizado y, por otro lado, lograr una remuneración adecuada que le permita cubrir sus márgenes de intermediación. En el análisis económico del derecho «la eficiencia económica requiere el cumplimiento forzoso de una promesa si el promitente y el receptor deseaban ese cumplimiento cuando se hizo la promesa» (R. Cooter, T. Ulen).

    Ambos conceptos, seguridad jurídica y seguridad económica, se hallan profundamente interrelacionados. Salvando casos extremos, puede afirmarse que una deficiente o inadecuada instrumentación jurídica del contrato en sus diversos y variados aspectos materiales o formales, puede comprometer seriamente el buen fin económico del contrato o limitar, reducir o dificultar el abanico de medios de prueba y procedimientos oportunos en aras a la exigibilidad de sus derechos de crédito, incluso, en aquellos supuestos en los que el deudor sea solvente y disponga de fondos necesarios para satisfacer la deuda. Por otro lado, una deficiente evaluación de las posibilidades efectivas de cumplimiento del contrato y de las garantías exigibles a tal fin puede frustrar igualmente su buen fin económico.

    En este ámbito, y en aras al logro del «contrato perfecto», es obvio que resulta de singular eficacia la intervención de, fedatario público en la formalización de dichos contratos. Esta intervención, dadas las garantías que comporta, conlleva importantes efectos jurídicos tanto inter-partes como frente a terceros, contribuye a una reducción de los costes de transacción, facilita la acreditación y realización de los derechos de crédito, reduce la contenciosidad, y en su caso, permite una mejor y más efectiva prueba, exigibilidad y realización procesal de los derechos de crédito afectados. Así pues, la intervención de fedatario público ofrece seguridad jurídica preventiva y contribuye decisivamente al buen fin, tanto en sentido jurídico como económico, del contrato, mejorando con ello la eficiencia del sistema financiero.

    Por otro lado, la aludida expresión de «contrato perfecto» también puede ser enfocada desde una doble perspectiva, jurídica y económica.

    Desde una perspectiva jurídica, la finalidad de la intervención fedataria consiste en contribuir decisivamente al logro del «contrato perfecto en el negocio perfecto». Para ello, se precisa tanto la seguridad de Informa (documento perfecto) como la seguridad del contenido (el negocio perfecto), pues como señala D'Orazi Flavoni, «La perfección del documento es vana si el negocio está viciado en su sustancia; la perfección sustancial puede quedar frustrada por vicio del documento».

    Desde la perspectiva económica, es decir, en el marco del denominado análisis económico del derecho, se trata igualmente de acercarse el máximo posible al concepto de «contrato perfecto», entendiendo por tal, desde un punto de vista ideal, aquel contrato en el que las partes contratantes, antes de concluir el contrato, se han puesto de acuerdo sobre la imputación de todos los riesgos asociados a su ejecución. Ante la evaluación de determinados riesgos (de modificación, anulación, impugnación, etc.), y partiendo de un comportamiento racional, se considera que aquella de las partes contractuales que pueda superar el riesgo correspondiente con el gasto más reducido, reducirá relativamente el sobreprecio que exija la otra parte para su aceptación, y con ello, ambas partes aumentarán su utilidad común (H.B. Scháfer, C. Ott).

    La sentencia objeto del presente comentario participa de las reflexiones anteriores. La oferta y la demanda de crédito determinan un precio de mercado (tipo de interés). Este precio de mercado va asociado a un determinado nivel de riesgo. Cada demandante de crédito presenta su propio perfil de riesgo (rating). Si este perfil de riesgo se halla por encima del punto de equilibro aceptable para la entidad financiera, el demandante de crédito deberá, ya sea asumir un mayor coste que compense el mayor riesgo, ya sea aportar las garantías complementarias precisas para alcanzar dicho umbral.

    La instrumentación del contrato a través de medios idóneos facilita a las entidades financieras la perfección contractual, su prueba y su exigibilidad; con ello el contrato se sitúa en un específico marco de previsibilidad jurídica que deriva del concepto mismo de seguridad jurídica en el que se incardina y opera. Por otro lado, desde el punto de vista económico, y sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor principal (art....

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