Audiències Provincials. Sentencias AAPP de Austrias, de 28 de junio de 2001, y Cuenca, de 7 de noviembre de 2001

AutorJosep M.a Fugardo Estivill
CargoNotario
Páginas47-72

Acta notarial de declaración de herederos ab intestato. Efectos de la declaración.

Aceptación de herencia. Reclamación de gastos por el otorgamiento.

Donación sobre herencia futura

  1. PROCEDIMIENTO

    1. Sentencia Audiencia Provincial de Cuenca, Núm. 68/2001, de 7 noviembre 2001. Sala Civil

      Magistrado Ponente: limo. Sr. D. José M.aAlvarez Seijo.

      Efectos legitimatorios y contribución a los gastos del acta de notoriedad de declaración de herederos. Donación sobre herencia futura. Nulidad.

    2. Sentencia Audiencia Provincial de Asturias, Núm. 304/2001, de 28 junio 2001. Sala Civil.

      Magistrado Ponente: limo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

      Efectos de la declaración de heredero «ab intestato». Aceptación tácita de herencia.

  2. DISPOSICIONES ESTUDIADAS

    CC: Arts. 620, 633,657,662, 834,930,988,998, 999,1000,1005,1006,1056,1064 y 1271.

  3. DOCTRINA

    1. S.A.P., Cuenca:

      En el ámbito de la sucesión intestada, la condición de heredero no se adquiere ni por el acta de notoriedad ni, en su caso, por la resolución judicial correspondiente, que se limitan a declarar esa condición previamente ostentada, pero sí la acredita a los efectos de legitimar a las partes para su intervención en este procedimiento y también a otros efectos ajenos al mismo que a todos los hermanos aprovechan igualmente y que, entre todos por iguales partes, deben sufragar al tratarse de un gasto realizado en interés común de todos los coherederos.

      El acuerdo suscrito por los hermanos C.S., debe reputarse nulo a todos los efectos por cuanto encierra no una simple división y adjudicación inter vivos entre herederos previamente instituidos, sino una verdadera donación a favor de los herederos de D. E. y D.a A., cuyos efectos quedaban condicionados al fallecimiento de D.a L. y que, al no observar en absoluto las exigencias establecidas para la sucesión testamentaria, debe reputarse nula por contraria a la norma imperativa que se contiene en el art.620 del Código Civil.

    2. S.A.R, Asturias:

      El hecho de la declaración de don FM como heredero ab intestato de don E.F.G. no implica sin más la aceptación tácita de la herencia, por lo que resulta obvio su falta de legitimación pasiva frente a la acción entablada en reclamación de una deuda de su causante.

      El ordenamiento permite la ausencia de un sujeto actual, durante un tiempo, en atención a que tal sujeto existiera luego y cubrirá con su titularidad, dado el efecto retroactivo de la aceptación, todo el período de yacencia desde el fallecimiento del causante. Cuando no haya una administración regularmente constituida, la doctrina y la jurisprudencia entienden que, ante todo, deben de satisfacerse los legítimos intereses de terceros y que deberán ser admitidas las demandas dirigidas contra la herencia yacente y los llamados a ella, aún cuando en rigor ni el causante viva, ni los herederos la hayan aceptado.

      Aunque en puridad la condena debería proceder contra la herencia yacente sin más, la solución dada en la recurrida de condenar a los herederos para el caso de aceptar la herencia puede resultar igualmente operativa por cuanto la situación interina o de pendencia jurídica de la herencia yacente sólo se mantiene en tanto no se produce la aceptación, siendo así además que en la demanda no se utilizó dicha expresión sino la de «herederos (cuyos datos personales desconocemos)». La acción, pues, ha de considerarse correctamente planteada, y correcta asimismo su estimación en la forma señalada por la señora Juez de Instancia.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO

    Se deducen de la doctrina y de los fundamentos de derecho.

  5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    1. SAP Cuenca, de 7 noviembre 2001:

      1. Se ejercitan por la parte demandante, por la vía de la acumulación objetiva de acciones, dos pretensiones nítidamente diversas, a saber: de una parte se interesa que, al amparo de lo establecido en el art. 1064 del Código Civil, se condene a los tres hermanos de la actora, D. E. y D.a A., a que abonen a aquélla la parte proporcional de los gastos ocasionados como consecuencia del acta de notoriedad de declaración de herederos, con referencia a la sucesión de sus progenitores, otorgada por D.a M.E.B.R. el día 11 de noviembre de 1999; de otro lado, se persigue la declaración de nulidad de parte del documento privado suscrito por los cuatro hermanos el día 5 de agosto de 1995 y cuyo objeto no era otro que la división y posterior adjudicación del caudal hereditario correspondiente a la sucesión de sus progenitores. Ambas pretensiones resultaron desestimadas por la juzgadora de instancia y frente a ambos pronunciamientos se alza aquí la que fuera parte demandante.

        Empezando por la más sencilla de las cuestiones, es decir, por la referida a los gastos ocasionados como consecuencia del acta de notoriedad, la resolución recurrida desestima esta pretensión razonando que en la sucesión intestada la vocación y la delación se producen directamente por disposición legal, siendo el acta, como su propio nombre indica, meramente declarativa de esa condición. Ciertamente, en el ámbito de la sucesión intestada, la condición de heredero no se adquiere ni por el acta de notoriedad ni, en su caso, por la resolución judicial correspondiente, que se limitan a declarar esa condición previamente ostentada. Creemos, sin embargo, que ese razonamiento no basta para considerar innecesaria la realización de ese documento declarativo. Así, se razona en la sentencia de instancia que la condición de heredera concurre claramente en la actora conforme a lo establecido en el art. 930 del Código Civil. Tal afirmación, cierta, sólo puede realizarse, precisamente, porque consta acreditada la condición de hija de D.a L., el fallecimiento de sus padres y la circunstancia de que éstos murieron sin formalizar declaración testamentaria (en la que, de existir y por hipótesis, pudiera haberse desheredado a D.a L. o a otro cualquiera de los hijos). Igualmente, aparece acreditada la legitimación pasiva de los demandados como herederos de sus fallecidos padres y ello es debido a que consta, además de los extremos referidos anteriormente, que aunque existieron otros tres hermanos, J.A., A. y G., todos ellos premurieron a sus progenitores. Y son todas estas circunstancias las que, previo su acreditamiento, permitieron realizar el acta de notoriedad, de tal suerte que aunque ésta evidentemente no otorga la condición de heredero sí la acredita a los efectos de legitimar a las partes para su intervención en este procedimiento y también a otros efectos ajenos al mismo que a todos los hermanos aprovechan igualmente y que, entre todos por iguales partes, deben sufragar; circunstancias por las cuales entendemos que esta primera pretensión debió ser estimada al tratarse de un gasto realizado en interés común de todos los coherederos.

      2. Entrando ya en el análisis del que ha sido núcleo central de esta litis, se interesa por la parte actora que se declare la nulidad de parte del convenio suscrito en documento privado de fecha 5 de agosto de 1955, por los cuatro hermanos C.S. y que tenía por objeto proceder a la división y posterior adjudicación del caudal relicto en la sucesión de sus padres. En dicho convenio se adjudicaba a D.a L., D. E. y D.a A. en proindiviso la vivienda sita en la calle R.J. y una serie de fincas, añadiéndose como inciso final la que ha venido a ser semillero de discordias y a continuación se transcribe en forma literal: «...y en el futuro quedaría el 50 % para los herederos de A. y el 50 % para los herederos de E.». Discrepan las partes del sentido que haya de darse a lo así dispuesto y, desde luego, también acerca de la naturaleza jurídica que de la referida disposición deba predicarse. En cuanto a lo primero, es llano que no podemos aceptar la tesis patrocinada por la representación procesal de D. E., cuando pretende que lo que se acordó al aludirse a «en el futuro» era que al fallecer el propio D. E. o D.a A., D.a L., debería entregar a sus herederos la parte que al fallecido correspondiera y el resto hasta completar el cincuenta por ciento transmitírselo también por cualquier concepto (compraventa, permuta, etc.) Y no podemos compartir tal interpretación porque es evidente que ninguna necesidad podía existir de que D.a L. transmitiera a los herederos de sus hermanos lo que a éstos pudiera corresponderles en la herencia de aquellos, ni ninguna capacidad podía tener tampoco D.a L. para realizar esa transmisión. Es llano, por tanto, a nuestro parecer, que lo acordado por los hermanos C.S., cuando se referían «al futuro» no era otra cosa que la previsión de que al fallecimiento de D.a L., su parte en el lote que se adjudicaba indiviso a los tres hermanos pasaría, a los herederos de D. E. y deD.aA.

        Así determinado el sentido de la cláusula acordada corresponde ahora profundizar en la naturaleza jurídica que haya de predicarse de la misma. En este sentido, observa la juzgadora a quo en su resolución que ni estamos ante una donación mortis causa «puesto que el único negocio mortis causa admitido por nuestro Derecho es el testamento» ni ante una donación inter vivos «ya que al tratarse de inmuebles faltaría el requisito ad solemnitatem de la escritura pública». Tampoco estos razonamientos pueden ser compartidos por nosotros. La circunstancia de que el convenio realizado entre los hermanos C.S. no se documentara en escritura pública, no puede, por sí mismo, contravenir la calificación de su objeto como donación sino que, al contrario, si se considera que ésta existió, lo que debería concluirse es en su nulidad por no haberse colmado las formas que para la donación de bienes inmuebles exige el art. 633 del Código Civil. De la misma manera, la circunstancia de que no se observaran las formas y previsiones propias de la sucesión testamentaria no puede excluir, por sí mismo, que estemos ante una donación que haya de producir sus efectos por muerte del donante, sino que, al contrario, si ese fuera el caso, habría de convenirse en que, de conformidad con lo prevenido en el art. 620 del Código Civil...

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