Jurisprudència: Tribunal Suprem

AutorJoan Ramon Solé i Durany
Páginas277-283

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Sentència de 12 de juny de 1987

La Sala 5.ª confirma la sentència de l'Audiència Territorial de València d'11 de novembre de 1986 (Sala 1.°) i anulla l'acord de la junta de la universitat pel qual es permet fer les classes en català o castellà segons el criteri del professor. En reproduïm el fonament jurídic quart:

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4.° La libre decisión de los Profesores de las diversas Facultades y Escuelas de la Universidad de Valencia para impartir las clases, a excepción del primer curso, en valenciano es hecho que vulnera el articulo 27 de la Constitución como la sentencia apelada pone de relieve, conculcación de lo dispuesto en el mencionado articulo y del principio de igualdad ante la Ley, consagrado en el articulo 14 de nuestra Ley Fundamental, que también se produce al decidir el acuerdo impugnado en su apartado b) que, en. el primer curso, habrá un grupo cuyas clases se impartan en castellano, donde podran integrarse todos los estudiantes que hayan estudiado cou fuera de la Comunidad Valenciana o de zonas valencianas castellano-parlantes, con el límite que resulte de haber dividido el curso en grupos numéricamente equilibrados; también podran integrarse en este grupo todos aquellos estudiantes que lo deseen, siempre que este límite no sea rebasado, dado que tal disposición no asegura a los alumnos castellano-parlantes la enseñanza en su lengua propia, lengua que es la oficial del Estado espanol que todos los españoles tenemos el deber de conocer y el derecho de usar.

Sentència de 19 de gener de 1988

Tibidabo Films S. A, acciona contra l'Ordre del Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya, de 19 de febrer de 1987. La Sala 5.ª confirma la sentència de l'Audiència Territorial de Barcelona de 25 de juny de 1987. Fa importants consideracions sobre el valor de l'article 3.3 de la Constitució per a fomentar l'existència de lleis de normalització lingüística que impulsin la recuperació de les llengües diferents del castellà mitjançant accions de suport d'aquestes llengües, fins i tot econòmic, del qual quedi exclòs el castellà. En reproduïm alguns fonaments de dret:

Primero. La entidad mercantil «Tibidabo Films, S. A.» impugna jurisdiccionalmente la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiència Territorial de Barcelona al conocer del recurso contencioso-administratívo, formalizado por el cauce del proceso especial y sumario de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la Orden de 19 de febrero de 1987, de la Consejería de Cultura de la Generalidad de Cataluna por la que se convocaron los Premios de Cinematografia de la citada Comunidad Autónoma correspondientes al ano 1987. La parte actora alega en su escrito de demanda la violación del articulo 14 de la Constitución por parte de la Orden recurrida ya que las bases que aprueba son discriminatorias, a su entender, por razón de idioma, en cuanto los premios y dotaciones que establece lo son para producciones, realizadasPage 279por una empresa con domicilio social en Cataluna, y, estrenadas en catalán. La recurrente es una empresa productora de películas cinetnatográficas con domicilio en Cataluna, que produjo el largometraje titulado «Dragón Rapide», el cual fue estrenado en castellano, por lo cual cae fuera de las bases de convocatoria y tal exclusión normativa considera que vulnera el art. 14 de la Constitución, al producirse una discriminación personal y objetiva por razón del idioma. La sentencia apelada, desestima el recurso y el Mínisterio Fiscal en su preceptivo dictamen postula la confirmación de la sentencia apelada, toda vez que no se produce, dice, la vulneración del derecho fundamental alegado.

Segundo. El articulo 3 de la Constitución señala que el castellano es la lengua espanola oficial del Estado teniendo todos los espanoles el deber de conocerla y el derecho a usaria, siendo las demás lenguas españolas oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos. Mas sin embargo estas declaraciones, en el art. 3.3 se especifica que «La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección». Es decir, que de un lado se establece en nuestra Primera Ley una cooficialidad, en las respectivas Comunidades Autónomas, entre el castellano —lengua oficial del Estado— y la peculiar o particular de cada Comunidad, y de otro, se proclama y reconoce como patrimonio cultural objeto de especial protección las modalidades lingüísticas que en el Estado existen, y por ello, no es de extrañar que, cumpliendo el mandato protector, las respectivas Comunidades Autónomas hayan dictado leyes autonómicas y disposiciones tendentes a conseguir que este mandato constitucional esté dotado de un contenido efectivo. Así, en lo que ahora nos afecta, la Generalidad de Cataluna dicta la Ley 7/1983, de 18 de abril, sobre Normalización Lingüística en Cataluna, que en lo que respecta al caso enjuiciado en su articulo 23.1 establece que la «Generalidad ha de estimular y fomentar, con medidas adecuadas, el teatro, la producción del cinema en catalán, el doblaje y la subtitulación en catalán de películas no catalanas, los espectaculos y cualesquiera (sic) otra manifestación cultural pública en lengua catalana» y en desarrollo de este contenido legal, se publico la Orden de 21 de julio de 1983 por la que se crearon los Premios de Cinematografia de la Generalidad de Cataluna, aprobandose las bases de aquel año, como medio de fomentar las iniciativas personales, dotar de soporte económico a las mismas contribuyendo de esta forma al proceso de normalización lingüística de la lengua catalana,

»Tercero. Con estos antecedentes, la orden combatida es un uso adecuado de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma demandada, ya que el art. 148.17 de la Constitución, en desarrollo del art.Page 2803.2 y 3 de la misma, manifiesta, con carácter general, que las Comunidades podran asumir competencias en «el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de Ja enseñanza de la Iengua de la Comunidad Autónoma», y ademas una orden que tiende con normativa de contenido positivo, a fomentar el conocimiento de la lengua catalana y si bien la convocatoria es desigual en tanto en cuanto excluye a las producciones cinematográficas estrenadas en lengua castellana, tal desigualdad es razonable dentro de los objetivos perseguidos que por otra parte tienden a dotar de contenido efectivo al mandato constitucional recogido en el art. 3.3. de la Primera Ley del Estado, por lo que no cabe hablar de discriminación entendida esta como tratamiento desigual ante situaciones parangonables para recibir un idéntico tratamiento normativo, ya que si lo que se pretende es fomentar el desarrollo de la lengua catalana, como riqueza y patrimonio cultural, tal fomento ha de conllevar, necesaríamente medidas favorecedoras respecto de la otra lengua cooficial —el castellano— lo que siempre ha de suponer un tratamiento desigual o desequilibrado que no tiene por qué traducirse en el quebranto del derecho a la igualdad en tanto en cuanto estan condicionados sus fundamentos por motivaciones razonables e incluso, en el presente caso, por dotar de contenido material a un precepto constitucional, puesto que la operatividad del principio igualitario impone que sean tratados de forma idéntica hechos o situaciones iguales pero no implican en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por lo que según el Tribunal Constitucional (Sentencias 10 de julio y 10 de noviembre de 1981 y 5 de mayo y 5 de noviembre de 1982) sólo existirá desigualdad si la discriminación esta desprovista de una justificación objetiva y razonable, puesto que el principio de igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en relación con el cual se invoca, y en relación, también, con la finalidad y la medida considerada debiendo de darse una proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, procediendo por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada toda vez que la orden combatida, a la luz de la doctrina expuesta no ha producido la discriminación denunciada, al estar provista de una justificación razonable, legal, adecuada y proporcional al fin perseguido.»

Sentència d'11 de maig de 1988

Uns pares reclamen contra la Generalitat Valenciana perquè al Collegi Públic «Pius XII», de Meliana, fan algunes classes en català. Apellen contra la sentència de l'Audiència Territorial de València de 30 de no-Page 281vembre de 1987 que desestima les seves pretensions. La Sala 5.a confirma la sentència apellada. Vegemne el fonament jurídic primer:

Primero. La sentencia apelada entendió que la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada a la Conselleria de Educación, Ciencia y Cultura, de la Generalitat Valenciana, sobre admisión de matrícula, para recibir ensenanza en preescolar y 1° de E.G.B., en la línea de castellano, en el Colegio Público Pío XII de Meliana, no producía vulneración de los derechos fundamentales consagrados por los arts. 14 y 27 de la Constitución. El apelante insiste ante este Tribunal en sus alegaciones y pretensiones de su demanda, que deben ser rechazadas reproduciendo en sustancia los argumentos que vertió el Juzgado de l.a Instancia, relativos, en primer término a la falta de alegación de otra situación semejante que acreditara que alumnos situados en idénticas circunstancías que los hijos de los recurrentes, habían sido admitidos en línea de ensenanza en castellano en el Colegio Pío XII, lo que implicaria tratamiento desigual. A lo que cabé anadír, que el factor de discriminación. que, para los alumnos, supone el no poder cursar sus estudios en castellano en el mencionado Colegio en los niveles indicados, en cualquier caso tiene un fundamento racional y objetivo, derivado de la cooficialidad en la Comunidad Valenciana del castellano y el valenciano, y de las medidas organizatorias adoptadas por las Autoridades de la Comunidad, para tratar de dar solución a los problemas relacionados con dicha cooficialidad, en pro de la mejora de la calidad de ensenanza, conciliando las exigencias del art. 14 de la Constitución con las implícitas en el art. 3.° dela misma Suprema Norma. Debiendo hacerse notar que los perjuicios que los recurrentes aducen, fundamentalmente de tipo psicológico, son mínimos frente a las razones expuestas para justificar la reorganización, y que sigue existiendo en Meliana la posibilidad real de recibir la ensenanza en castellano, al estar acreditado que en esa localidad existen plazas suficientes en otro Centro Publico en el que los alumnos pueden recibir la educación en el idioma que deseen. De modo que tampoco puede invocarse vulneración del art. 27 de la Constitución, en cuanto que, como se ha dicho, en ningún caso se priva a los hijos de los actores de tal derecho, sino que únicamente se les somete a las posibilidades resultantes de unas medidas organizatorias suficientemente justificadas.

Sentència de 9 de novembre de 1988

La Sala 5.ª revoca la sentència de l'Audiència Nacional de 8 d'abril de 1988, que estimava el recurs d'una associació contra Televisió Espanyola S. A. perquè fa alguns informatius només en català.

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En reproduïm els fonaments de dret:

Primero. Acogemos los razonamientos de la sentencia recurrida relativos a las rechazadas alegaciones de inadmisibilidad y posible falta de legitimación de la Asociación actora, procediendo por ello examinar el fondo de las apelaciones y del recurso y demanda formulados por "Acción 'Cultural Miguel de Cervantes".

Segundo. La tesis de la actora, acogida en la sentencia, se puede resumir así: El derecho a recibir información (art. 20.1.d) de la Constitución Espafíola a través de las Televisiones dependientes del Estado (art. 20.3.) considerado en relación con el principio de igualdad (art. 14 de la Constitución Espanola) y con el de cooficialidad de lengua en determinadas Comunidades Autónomas (art. 3 íd.) debe entenderse vulnerado por la ausencia del castellano en las emisiones simultaneas llamada «hora de la actualidad». Desarrollando esta tesis, la sentencia apelada razona en los fundamentos sexto a décimo y concluye en los décimo cuarto y décimo quinto que debe estimarse la demanda y restaurar el derecho de los oyentes de lengua castellana a ser informados en esa lengua en alguna de las cadenas nacionales en el programa informativo regional, «hora de la actualidad», «de manera que la información tenga idéntico contenido en ambos idiomas».

»Tercero. La tesis contraria la resumimos como sigue: El conjunto normativo de esta materia (resenado en el fundamento anterior) queda respetado cuando en la totalidad de las emisiones y en el reparto de horarios se guarda y garantiza una proporción razonable, de modo que no es posible entender vulnerados los derechos fundamentales invocados por el hecho de que en la distribución de programas, al de noticias locales y regionales —(de corta duración en comparación con el tiempo total de emisiones)— se haya creído conveniente por parte del medio difusor asignarle el uso exclusivo del catalan.

»Cuarto. Para pronunciarnos sobre los planteamientos alternativos expuestos en los dos fundamentos anteriores es necesario indagar cual sea el sentido propio de los derechos y libertades sobre los que se debate en este proceso y a este propósito sirven las observaciones siguientes: A) El art. 20 de la Constitución Espanola proclama la libertad de expresión en todas sus modalidades, entre otras la de comunicar y recibir información del ap. d) del n.º 1 de dicho precepto. El derecho a recibir libremente información corre a la par con el derecho a comunicaria libremente también como las dos caras de un mísmo fenómeno, cuya perturbación desde fuera esta estrictamente prohibida (art. 20.2.) por mandato constitucional.

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Esto quiere decir que el derecho del potencial receptor consiste en el de recibir la información que se transmite libremente. B) La idea de que a petición de eventuales oyentes o lectores o espectadores pueda imponerse por vía jurisdiccional la transmisión de noticias u opiniones es en principio extrana a los derechos-libertades consagrados en el precepto que comentamos, y mas extraño aún que puedan predeterminarse horarios y hasta contenidos de la información. C) La decisión de dar noticias, informes, etc. de cualquier clase en cualquier lengua (o de no darlas) entra en el campo de la libertad de quién la toma y en principio no infringe ningún derecho de quienes puedan escucharlas o leerlas (o de abstenerse de ello). La única infracción que desde este punto de vista cabe es la de la censura o el bloqueo por cualquier acción autoritària extrana a los transmitentes y a los receptores. De lo anterior se desprende que no dar noticias locales, o darlas en catalan solamente, no afecta al derecho de recibir información en sí mismo, porque este derecho actúa respecto de la información que se da (sic) pero no en cuanto a imponer la que el oyente cree necesitar. D) Así pues en términos generales puede afirmarse que no existen obligaciones impuestas por la Constitución de transmitir informaciones determinadas para satisfacer exigencias de receptores determinados. Esta constitucionalidad a en cambio la regulación por la Ley de la posición de los «medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente publico» y el deber de estos de respetar «el pluralismo de la sociedad y de las di versas lenguas de España» (art. 20.3 de la Constitución Espanola), de modo que únicamente en el caso de que se estimarà probada la falta de respeto a esos deberes cabria la protección especial otorgada por el art. 53.2 de la Constitución a los derechos fundamentales a que se refiere. E) El examen aislado de un espacio televisivo de corta duración no basta para dar por cierto el incumplimiento de los deberes antes aludidos. Es precisa la consideración global de la totalidad de las emisiones y de sus problemas organizativos en relación con programas y horarios, y esta consideración muestra un trato, no ya de igualdad, sino de preferencia para la lengua castellana —los datos que constan en autos no discutidos son: 70 por ciento de las emisiones en castellano frente al 30 % en catalan, para una población que cuenta con el 90 % que entienden esta lengua.

»Quinto. Así pues concluímos que la emisión exclusivamente en ca talán por las tres cadenas que emiten en la Comunidad Autónoma de un programa de información local y regional llamado "hora de la actualidad" no vulnera ni la letra ni el espíritu de los preceptos constitucionales invocados, procediendo por tanto estimar las apelaciones interpuestas y revocar la sentencia apelada con los demás pronunciamientos necesarios y con la preceptiva imposición de costas en ambas instancias a la parte actora.

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