Jurisprudència: Tribunal Constitucional

AutorEva Pons i Parera - Agustí Pou i Pujolràs
CargoProfessora de dret constitucional Universitat de Barcelona - Professor de llenguatge jurídic Universitat de Barcelona
Páginas401-427

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Durant la segona meitat del 2004, que es correspon amb el període analitzat en aquesta crònica jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha dictat quatre resolucions amb una incidència més o menys directa en la qüestió lingüística, que abracen àmbits diversos.

En primer lloc, la Interlocutòria 304/2004, de 20 de juliol, inadmet la qüestió d’inconstitucionalitat promoguda per un jutjat social en relació amb l’art. 26.3 de la Llei 1/1998, de 7 de gener, de política lingüística (lpl), que estableix una quota d’emissió en català del cinquanta per cent del temps de programació per a les ràdios amb concessió atorgada per la Generalitat de Catalunya. El Tribunal Constitucional considera que la decisió del jutge d’elevar la qüestió d’inconstitucionalitat —en la qual aquest s’entesta, tot i l’opinió contrària manifestada pel Ministeri Fiscal i les parts en el procés a quo— no es justificava per la necessitat d’aplicar la norma per resoldre el cas. Per consegüent, s’incompleix un requisit bàsic d’aquest mecanisme de control de constitucionalitat concret, que només permet als jut-Page 402ges qüestionar la validesa de lleis de les quals depèn la decisió del procés.

En segon lloc, la Interlocutòria 338/2004, de 13 de setembre, i la Sentència 97/2004, de 15 de novembre, fan referència al règim lingüístic de l’Administració de justícia i, més concretament, a la determinació de la llengua del procediment. En la primera s’examina un recurs d’emparament contra la resolució d’un jutjat de Barcelona que desestima la sol.licitud d’una de les parts de continuar la tramitació del procediment en llengua castellana, alhora que acorda entregar-li una traducció al castellà de les resolucions dictades en el procés. La inadmissió acordada pel Tribunal Constitucional es fonamenta en la distinció entre el concepte constitucional d’indefensió material i la possibilitat legal d’al.legar indefensió per motius lingüístics recollida en la lopj i la lec. La segona Sentència citada versa també sobre el conflicte sorgit en el mateix procediment; resol la impugnació contra les resolucions que imposen una sanció disciplinària a l’advocat, que va fer manifestacions pejoratives i ofensives contra la titular del Jutjat, la qual va optar pel català com a llengua de procediment. El Tribunal Constitucional desestima l’empara sol.licitada, ja que aquest tipus de desqualificacions i atacs no es poden incloure en cap cas en l’exercici del dret a la defensa que correspon a l’advocat.

Finalment, hem localitzat una referència tangencial a la llengua en la Interlocutòria 428/2004, de 10 de novembre, que es pronuncia sobre la continuïtat o no de la suspensió de la vigència de determinats preceptes de la Llei 3/2004, de 25 de febrer, del sistema universitari basc, objecte d’un recurs d’inconstitucionalitat interposat pel president del Govern estatal, que es troba encara pendent de resolució.

Interlocutòria del Tribunal Constitucional 304/2004, de 20 de juliol. Ple. Qüestió d’inconstitucionalitat. RTC 2004/304 AUTO.

La qüestió d’inconstitucionalitat examinada té el seu origen en un procés laboral instat pel Sr. Fernando R. M. contra l’empresa Radio 13, sa, per modificació substancial de les condicions de treball. El demandant en el procés a quo havia estat contractat l’any 1997 per dirigir un programa radiofònic emès en freqüència modulada en una determinada franja horària. Posteriorment, l’empresa demandada va decidir traslladar el programa a l’ona mitjana i canviar-ne l’horari, la qual cosa comportà una disminució de les retribucions percebudes pel Sr. Fernando. L’empresa va justificar aquests canvis en la necessitat d’incrementar els programes en català, per tal d’adaptar-se a l’article 26.3 de la lpl, que determina l’emissió en catalàPage 403d’un mínim del cinquanta per cent del temps en les emissores de freqüència modulada, i va negar que el recurrent fos objecte de cap discriminació professional o lingüística.

El debat lingüístic va cenyir-se a l’argument adduït per l’empresa que el Sr. Fernando no tenia coneixements suficients de català, argument que l’interessat negava i considerava un mer pretext del canvi laboral acordat.

En aquest context, tot i que la demanda s’havia fonamentat en l’art. 41 de la Llei 8/1980, de l’Estatut dels treballadors, el jutge va convocar les parts i el Ministeri Fiscal a les audiències prèvies a la interposició d’una qüestió d’inconstitucionalitat sobre l’art. 26.3 lpl. Tant les parts com el Ministeri Fiscal van oposar-s’hi: el demandant negà que la discriminació adduïda derivés de l’art. 26.3 lpl; la societat demandada va argumentar que l’exigència legal d’una coexistència del català i del castellà en la programació radiofònica no comporta cap discriminació per raó de llengua; i el Ministeri Fiscal va constatar que la qüestió debatuda en el procés no afectava el precepte legal esmentat. Tot seguit, el jutge dictà sentència per la qual estimava l’excepció d’incompetència al.legada per l’empresa demandada, alhora que es recollia com a fet provat el nivell «altíssim» de català del recurrent. El Sr. Fernando va interposar recurs de súplica contra aquesta sentència i la Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya va estimar-lo i ordenà la retroacció del procés. En aquest moment, el jutge social va decidir plantejar d’ofici una qüestió d’inconstitucionalitat contra l’art. 26.3 lpl, que va fonamentar en la presumpta vulneració dels articles 3.1, 14 i 38 ce.

La Interlocutòria comentada raona sobre la falta dels requisits processals exigits per plantejar la qüestió d’inconstitucionalitat, sense entrar en consideracions substantives sobre la constitucionalitat de la norma legal. Sobre això és, però, interessant recollir les al.legacions del fiscal general de l’Estat que, en instar la inadmissió, considera que la qüestió: «es notoriamente infundada, pues el precepto cuestionado, art. 26.3 de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, tiene como objetivo fomentar el uso de una lengua oficial en su ámbito territorial propio, sin que tal objetivo y norma sean per se contrarios a lo preceptuado en el art. 3 CE, al fluir del tenor literal del citado precepto legal y de su desarrollo reglamentario (Decreto 269/1998, de 21 de octubre) el respeto a la lengua castellana, también oficial en la Comunidad Autónoma de Cataluña, cuyo uso se posibilita legalmente al menos en el mismo porcentaje que el de la otra lengua cooficial, el catalán. Del precepto legal cuestionado tampoco se desprende un trato discriminatorio, ni para los radioyentes, que pueden sintonizar la emisora que estimen pertinente, ni para los profesionales de la radio, radicados en Cataluña, que usen preferentemente o de modo habitual una u otra lengua cooficial del te-Page 404rritorio, situándoles en peores perspectivas profesionales por dicho extremo, al establecerse períodos de emisión similares, en uno u otro idioma, en las emisoras afectadas por el precepto».

La fonamentació jurídica de la Interlocutòria s’inicia amb unes consideracions sobre certs defectes en la realització de les audiències prèvies per part de l’òrgan judicial (que no reproduïm aquí, atesa la transcendència exclusivament processal); i, a continuació, se centra en la incorrecta formulació del judici de rellevància (art. 35 lotc), que delimita la facultat dels òrgans judicials per qüestionar la constitucionalitat de les normes amb rang de llei:

Hecha la precisión que antecede, debemos examinar si el Juzgado proponente de la cuestión ha cumplido el requisito, igualmente exigido por el art. 35.2 LOTC, relativo a la formulación del denominado juicio de relevancia. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el juicio de relevancia constituye uno de los requisitos esenciales de toda cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto a su través se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la Ley, impidiendo que el órgano judicial convierta dicho control en abstracto, pues para realizar este tipo de control carece aquél de legitimación. Dicho juicio de relevancia ha sido definido por este Tribunal como “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (STC 17/1981, de 1 de junio, F. 1 y AATC 93/1999, de 13 de abril, F. 3 y 21/2001, de 31 de enero, F. 1, por todos) y constituye “una de las condiciones esenciales para la admisión de la cuestión, pues, en la medida que garantiza una interrelación necesaria (STC 28/1997, de 13 de febrero, F. 3) entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad de la Ley” (STC 64/2003, de 27 de marzo, F. 5).

Antes de exponer las razones que nos llevan a apreciar que en la presente ocasión el órgano judicial no ha formulado correctamente el juicio de relevancia, lo que debe determinar inexorablemente la inadmisión a trámite de esta cuestión de inconstitucionalidad, resulta pertinente reproducir el contenido del precepto legal objeto de la misma. Concretamente, el art. 26.3 de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero, sobre política lingüística, dispone que “Las emisoras de radiodifusión de concesión otorgada por la Generalidad deben garantizar que como mínimo el cincuenta por ciento del tiempo de emisión sea en lengua catalana, si bien el Gobierno de la Generalidad, atendiendo a las características de su audiencia, puede modificar por reglamento este porcentaje”.

Pues bien, conforme ha indicado el Fiscal General del Estado en el trámite de alegaciones del art. 37.1 LOTC, la presente cuestión de inconstitucionalidad resulta inadmisible ya desde el propio juicio de aplicabilidad del precepto legal cuestionado, como las partes en el proceso a quo pusieron de manifiesto al Juez, quien finalmente plantea la cuestión en contra del criterio de éstas y del Ministerio Fiscal y ello mediante una formulación apodíctica que no cumple las exigen-Page 405cias del juicio de relevancia, pues en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se limita a señalar que de su estimación o no depende directamente la aplicación del art. 41 LET y la declaración de justificada o injustificada de la modificación sustancial de las condiciones laborales del actor “respecto de lo que tampoco existe duda alguna al implicar merma retributiva valorable”.

En efecto, el objeto del litigio y las pretensiones en él deducidas, que este Tribunal ha de tener en cuenta para el riguroso examen que debe llevar a cabo de la pertinencia de las cuestiones de inconstitucionalidad que ante él se susciten, no versaban sobre la aplicación del citado art. 26.3 de la Ley catalana 1/1998, esto es, sobre los términos en los que la empresa Radio 13 Cataluña, SA, dio cumplimiento a la exigencia de emitir en catalán como mínimo el cincuenta por ciento del tiempo de emisión, sino sobre si estaba o no justificado, a los efectos previstos en el art. 41 LET, el cambio unilateralmente decidido por la citada empresa de radiodifusión de las condiciones de trabajo (parrilla horaria y frecuencia de emisión del programa) del recurrente señor R. M. En suma, lo discutido no era el aumento de la emisión en catalán en las emisoras de radiodifusión de concesión otorgada por la Generalitat, sino que el programa dirigido por el demandante en amparo había sido elegido por la empresa Radio 13 Cataluña, SA, frente a los de otros profesionales de la misma emisora, para que dejase de emitirse en la frecuencia modulada y pasase a emitirse en onda media y con distinto horario, decisión empresarial que le ha ocasionado al recurrente una sensible disminución de sus retribuciones, debido a la pérdida de audiencia experimentada por el programa tras dicho cambio, que el señor R. M. achaca a la menor calidad técnica de audición de la frecuencia de onda media elegida por la empresa.

La empresa Radio 13 Cataluña, SA, ha pretendido justificar su decisión de modificar la frecuencia y horario de emisión del programa del señor R. M. en la exigencia legal de emitir en catalán al menos un 50 por 100 del tiempo de emisión y en la pretendida insuficiente cualificación de aquél para expresarse en dicha lengua —tacha que el recurrente rechaza e incluso el propio órgano judicial proponente de la cuestión, que verificó en el acto del juicio el nivel de catalán hablado del señor R. M.—, pero lo cierto es que el art. 26.3 de la Ley catalana 1/1998 no impone (ni tampoco su normativa reglamentaria de desarrollo, el Decreto 269/1998) que ese 50 por 100 de tiempo mínimo de emisión en catalán deba hacerse en un horario determinado, siendo a las empresas concesionarias de radiodifusión a quienes corresponde organizar su programación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado precepto legal, sin que, como señala el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, la acomodación de las emisiones a la exigencia legal de emisión en catalán en el referido porcentaje tenga necesariamente por qué incidir en la retribución concreta de los trabajadores cuyos programas la empresa decidiera variar de frecuencia de emisión.

En suma, lo que se discutía en el proceso era si la decisión empresarial de cambiar de frecuencia y horario de emisión el programa dirigido por el recurrente —decisión concreta que no se justifica en modo alguno que dimane de lo establecido en el art. 26.3 de la Ley catalana 1/1998— le ha ocasionado a éste el per- Page 406 juicio económico y profesional que alega y si tal decisión constituye o no un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con las consecuencias legales inherentes, por lo que la constitucionalidad de la norma legal cuestionada resulta irrelevante para la decisión del litigio, de suerte que la presente cuestión de inconstitucionalidad ha de ser inadmitida por no cumplirse en el Auto impugnado la exigencia de justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma legal en cuestión (art. 35.1 CE), esto es, la formulación del juicio de relevancia.

El incumplimiento de dicho requisito inexcusable constituye un defecto sustancial en el modo de proposición de la cuestión de inconstitucionalidad que determina la inadmisión de la misma conforme a la doctrina anteriormente citada (art. 37.1 LOTC), lo que torna innecesario que nos pronunciemos sobre si la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial resulta, además, notoriamente infundada.

Interlocutòria del Tribunal Constitucional 304/2004, de 20 de juliol. Ple. Recurs d’inconstitucionalitat 3799/2004. RTC 2004/304 AUTO.

El Tribunal Constitucional es pronuncia —en el marc de l’art. 161.2 ce— sobre l’aixecament o el manteniment de la suspensió de determinats preceptes de la Llei 3/2004, de 25 de febrer, del sistema universitari basc, que han estat impugnats pel president del Govern estatal. La Interlocutòria té una repercussió lingüística indirecta, ja que confirma la suspensió dels articles 20.1.c, 21.2.d, 22.2 i 27.2 de la Llei basca, que regulen les funcions d’avaluació i d’informe de l’Agència d’Avaluació de la Qualitat i Acreditació del Sistema Universitari Basc en relació amb la contractació del professorat universitari. La lletrada del Govern basc va al.legar que la continuïtat de la suspensió obligaria els interessats a «acudir a la Agencia Nacional, la cual, sin menoscabar su competencia, difícilmente podrá emitir su evaluación respecto a la lengua vasca cuando la misma afecte a actividades docentes e investigadoras en que tengan presencia importante».

La impugnació d’aquests preceptes de la Llei basca pel Govern estatal es va fonamentar en l’argument que es desconeixien les atribucions de l’Agència Nacional d’Avaluació de la Qualitat (aneca), regulada per la lou. El Tribunal Constitucional, que no al.ludeix expressament al vessant lingüístic, conclou que de l’aplicació d’aquests preceptes en podrien derivar perjudicis irreparables o de difícil reparació per al professorat acreditat per l’aneca, de manera que «ello podría suponer que quedara en entredicho la movilidad del personal docente en el conjunto del sistema universitario nacional». S’observa que, davant d’interessos contraposats, el zel del tc per preservar la mobilitat del professorat contractat deixa en suspens la valora-Page 407ció de la llengua oficial pròpia. En conseqüència, la decisió de prorrogar la suspensió pot afectar negativament l’aplicació de l’acreditació del coneixement del basc en la selecció, l’accés i la valoració per a determinades places de professorat i personal investigador, d’acord amb el que preveu l’article 11.4 de la Llei basca (precepte que no ha estat impugnat). La Interlocutòria inclou un vot particular formulat pel magistrat Eugeni Gay Montalbo, que remet a l’opinió dissident ja manifestada en la itc 350/2003, relativa a la suspensió dels preceptes de contingut similar de la Llei 1/2003, de 19 de febrer, d’universitats de Catalunya.

Interlocutòria del Tribunal Constitucional 338/2004, de 13 de setembre. Recurs d’empara 233/2003. Sala Segona, Secció Tercera. RTC 2004/338. Sentència del Tribunal Constitucional 197/2004, de 15 de novembre. Recurs d’empara 542/2001. Sala Primera. Ponent: Manuel Aragón Reyes. RTC 2004/197.

El conflicte que culmina amb aquestes dues resolucions s’origina davant la sol.licitud per part d’un advocat que tot el procediment tramitat en català en un jutjat de primera instància es tramités en castellà, adduint el que disposa l’article 231.2 de la Llei orgànica del poder judicial, atès que deia desconèixer la llengua catalana, amb el risc d’indefensió consegüent. La jutgessa va disposar la traducció al castellà de totes les resolucions dictades en català per tal de notificar-les-hi. No obstant això, l’advocat pretenia que tot el procediment es tramités en castellà i, davant la negativa del Jutjat, va iniciar un seguit d’impugnacions que van acabar, d’una banda, amb un recurs d’apel.lació davant l’Audiència Provincial de Barcelona a fi que es canviés aquest criteri, i de l’altra, amb la imposició d’una sanció per part de la titular del Jutjat, contra la qual va recórrer i que confirmà la Sala de Govern del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya.

Per tant, les dues resolucions de l’alt tribunal fan referència als usos lingüístics en l’àmbit judicial, al mateix òrgan judicial i al mateix procediment. Tanmateix, mentre la primera aborda qüestions relatives al règim jurídic de la llengua en el si del procediment judicial, atès que es tracta de l’empara demanada per la hipotètica vulneració del règim juridicolingüístic, la segona resolució, la Sentència 197/2004, té l’origen en el mateix conflicte, però s’ocupa dels drets fonamentals que a criteri del recurrent es van vulnerar per la sanció disciplinària que se li va imposar per raó de les manifestacions que va fer arran de les decisions de la jutgessa. Com que, malgrat tenir el mateix origen, contenen raonaments d’ordre diferent, les exposem separadament.

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La Interlocutòria 338/2004 resol el recurs contra la Interlocutòria de l’Audiència Provincial que, al seu torn, desestima l’apel.lació formulada contra la que va dictar l’òrgan judicial de primera instància. La resolució ressenyada reprodueix els raonaments desestimatoris de l’Audiència, els del recurrent i els del Ministeri Fiscal, que també demana la inadmissió del recurs. Bàsicament, i així ho recondueix el Tribunal Constitucional, les al.legacions del recurrent van en la línia de la lesió del dret a la tutela judicial efectiva sense que es pugui produir indefensió, de l’article 24.1 de la Constitució. Respecte d’això, el Tribunal fa dos pronunciaments, segons el nostre parer, interessants. D’una banda, nega la producció d’indefensió en la mesura que no es van barrar per res les possibilitats de defensa del recurrent, atès que se’l va assabentar per mitjà de traducció; però, de l’altra, no entra a fer consideracions sobre si s’ha interpretat bé o no l’article 231.2 de la Llei orgànica del poder judicial, atès que entén que aquesta funció correspon a la jurisdicció ordinària.

És a dir, podem dir que ja hi ha una certa interpretació de la jurisdicció ordinària favorable a un ús no abusiu del mandat de l’article 231.2 de la lopj, per bé que el Tribunal Constitucional, per lògica de la seva funció, no el ratifica. Al nostre entendre, es troba a faltar en les diferents argumentacions jurídiques dels òrgans judicials, més enllà de la indefensió, el fet que no es qüestioni per res si l’advocat realment és desconeixedor de la llengua o no, o si dins la funció de lletrat que exerceix a Catalunya no s’inclou també el fet que en conegui la llengua oficial. En altres paraules, els raonaments tant de l’alt tribunal i del Ministeri Fiscal, com també en part de l’Audiència i del Jutjat de Primera Instància, parteixen de la realitat i de la legitimitat del desconeixement de la llengua catalana per part d’un professional del dret que exerceix a Catalunya, i potser aquesta hauria de ser la qüestió que caldria replantejar, en el benentès que s’han de respectar els drets lingüístics davant l’Administració judicial que sens dubte té.

I Antecedentes

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 2003 se registró demanda de amparo presentada por el Procurador don Miguel Torres Álvarez, en representación de don Jaime E. T., contra el Auto de 11 de diciembre de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimatorio del recurso de apelación deducido contra el dictado el 18 de julio de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, desestimatorio a su vez del recurso de reposición entablado contra la providencia de 14 de junio anterior. El Auto impugnado desestima el recurso deducido contra la decisión, plasmada en las resoluciones del Juzgado anteriormente citadas, por la que rechazaba la solicitud de continuar la tramitación del proceso en lengua castellana y se Page 409 acordaba que se entregase traducción al castellano de las resoluciones que se dictasen en catalán.

Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona se tramitó el proceso de ejecución de la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 309/94, durante el cual la parte que pide amparo solicitó, entre otros extremos y al amparo del art. 231.2 LOPJ, que en la tramitación del procedimiento se utilizase directamente la lengua castellana porque el catalán, que era el idioma que se venía utilizando, le resultaba desconocido y la traducción al castellano de las resoluciones dictadas originariamente en aquel idioma dilataban la duración de la tramitación del proceso.

b) El 14 de junio de 2000 el Juzgado proveyó dicha solicitud acordando que se entregase a la parte que alegaba desconocer el catalán una traducción de las resoluciones que se dictasen en dicha lengua, proveído contra el cual el demandante de amparo interpuso recurso de reposición alegando la vulneración del art. 231.1 LOPJ. El recurso fue desestimado mediante Auto de 18 de julio de 2000, contra el que se interpuso recurso de apelación, igualmente desestimado mediante Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de diciembre de 2002, que constituye el objeto inmediato de este recurso de amparo.

Razona la Audiencia Provincial del siguiente modo:

Primero. El derecho al uso del idioma catalán está reconocido constitucionalmente, siguiendo la misma pauta el Estatuto de Autonomía de esta Comunidad que lo considera lengua oficial del Principado y en sede judicial (art. 231

LOPJ) se permite, como no podía ser menos y en justa correspondencia con normas de rango superior, que los Tribunales lo utilicen como lenguaje comunicador, sin más limitación que la denuncia de indefensión por la parte que alegue su desconocimiento.

La indefensión, para que anule o enerve una actuación judicial y esto también es doctrina constitucional consolidada, ha de ser efectiva, esto es, trascendente, importante, limitadora de derecho y causante de perjuicio al litigante, lo que no es predicable de quien ve suficientemente garantizado su interés mediante entrega de copia traducida y puntual de cada resolución.

Segundo. A propósito del tema ya se pronunció el Consejo General del Poder Judicial en fecha 11 de enero 2001 y cuya decisión conoce el impugnante por haber sido promovida a su instancia; en ella se advertía de la ausencia de indefensión cuando las notificaciones van acompañadas de copia traducida.

Cierto es que el máximo órgano de gobierno de la Magistratura no cumple funciones jurisdiccionales reservadas a Juzgados y Tribunales, pero no deja de ser un pronunciamiento emitido por la representación de un poder del Estado, con el valor institucional y respeto que merece, que tiene competencia disciplinaria para sancionar cualquier desviación de conducta de un Juez o Magistrado que, sin constituir delito, puede ocasionar desdoro en el derecho de cualquier ciudadano.

Tercero. Por otro lado y como indicó la Sección Cuarta de esta misma Audiencia (S. 3 de julio 2002) el sistema normativo vigente respecto al uso del idioma Page 410 oficial autonómico, se completa con el artículo 142 LECIV/2000 y el también artículo 13 de la Ley 1/98, de 7 de enero, de Política Lingüística, debiéndose finalmente añadir que es lógico y razonable que los Tribunales catalanes se manifiesten en catalán precisamente en el tratamiento de una cuestión hereditaria gobernada por normas de derecho civil propio”.

El demandante de amparo se duele de la indefensión (calificada por él de “lingüística”) en la que, en su criterio, le sitúa la utilización de la lengua catalana por el órgano judicial por cuanto, pese a la cooficialidad de las lenguas española y catalana, la única lengua común es el español en la medida en que nadie está obligado a utilizar el catalán y sí a conocer el castellano. La utilización del catalán por el órgano judicial vulnera su derecho a un proceso con todas las garantías en la medida en que supone la vulneración de la LOPJ y de la LECIV en cuanto al sistema de lenguas obligatorio en el proceso y priva al castellano del carácter de lengua común constitucionalmente reconocido. Rechaza la argumentación de la Audiencia Provincial dado que, hallándose en fase de ejecución, las normas que la ordenan no son de derecho foral o especial, por lo que el uso del catalán no se encuentra justificado en la naturaleza sustantiva del derecho aplicable.

Por providencia de 22 de abril de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio público el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de mayo de 2004 el Fiscal solicitó la inadmisión de la demanda de amparo. Tras resumir los hechos relevantes para la resolución de esta demanda de amparo y las alegaciones contenidas en ella aborda el examen de los presupuestos procesales. Partiendo del carácter subsidiario del recurso de amparo, a cuya preservación se ordenan los referidos presupuestos, entiende que, respecto de la aducida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, no se cumplió el requisito de la previa invocación en el proceso judicial previo (art. 44.1.c LOTC). Tampoco en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas considera que se cumplan los presupuestos procesales, pues, dado que nada se respondió sobre esta cuestión en las resoluciones judiciales impugnadas (providencia y autos desestimatorios de la reposición y apelación), debió acudirse al incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ para remediar la incongruencia omisiva que tal falta de respuesta produjo, de suerte que al no hacerlo así la queja deviene inabordable por este Tribunal.

En cuanto al fondo de las cuestiones suscitadas estima que cuál sea la lengua en la que deban estar redactadas las resoluciones judiciales es una cuestión de legalidad ordinaria, de suerte que lo relevante es si se produjo o no indefensión para las partes como consecuencia de la lengua en la que se encuentren redactadas, indefensión que no se produjo desde el momento en que a la persona demandante de amparo se le entregan traducidas al castellano. De ahí que la queja ca- Page 411 rezca de contenido constitucional que justifique su admisión.

Aborda finalmente la denuncia relativa a las dilaciones indebidas padecidas como consecuencia de la necesaria traducción de las resoluciones inicialmente redactadas en catalán. Precisa que la demanda de amparo no se duele de la duración de la fase de apelación, justamente porque tal fase se desarrolló en castellano y los retrasos de los que se queja son los consecuentes a la traducción de las resoluciones redactadas en catalán. De ahí que haya de considerarse tan sólo la fase desenvuelta ante el Juzgado de Primera Instancia. Tal examen revela, conforme a su opinión, a la vista de la documentación aportada por el demandante de amparo, que entre la solicitud formulada el 6 de junio de 2000 y el 22 de enero de 2001, fecha en la cual se emplazó a las partes ante la Audiencia Provincial, no sólo se resolvió tal solicitud, sino también otras cuestiones ajenas a la utilización de la lengua catalana, así como que la máxima dilación en la traducción de una resolución fue, si se descuenta el mes de agosto por inhábil, de poco más de dos meses, lo que no puede integrar el concepto de dilación indebida. En consecuencia la utilización del catalán no produjo retraso alguno en la tramitación del proceso, sin que a través del recurso de amparo pueda pretenderse la tutela de futuras e hipotéticas tardanzas en la traducción de las posteriores resoluciones judiciales que puedan dictarse en catalán.

El Procurador de don Jaime E. T. y doña Dolores F. N., por escrito 29 de abril de 2004, formuló alegaciones insistiendo en la argumentación vertida en la demanda de amparo y solicitando la admisión a trámite de la demanda.

II Fundamentos jurídicos

Lo que está en cuestión en el presente recurso de amparo es la decisión judicial adoptada en el seno de un proceso de ejecución civil tramitado ante un Juzgado de Primera Instancia radicado en Barcelona, luego confirmada en apelación, en virtud de la cual se denegaba la solicitud formulada por los demandantes de amparo para que se continuara la tramitación del proceso en castellano y, además, se acordaba facilitar a la parte traducción al castellano de las resoluciones que se dictasen en lengua catalana.

Antes de abordar la cuestión de si concurren o no en el caso los presupuestos procesales a los que alude el Ministerio Fiscal en sus alegaciones conviene poner de relieve la verdadera significación y alcance de las vulneraciones de derechos fundamentales que, bajo distintos nomina iuris, se formulan en la demanda, pues ello habrá de tener incidencia en el tratamiento de la concurrencia de los requisitos procesales y en la consideración de cuál es la auténtica queja formulada en este recurso de amparo.

Es menester recordar, a tal efecto, que la justicia constitucional se ha caracterizado desde sus orígenes por atender a la materialidad de las cuestiones suscitadas, huyendo así tanto de un entendimiento formal de las exigencias procesales como de un rígido encorsetamiento del debate procesal en las categorías utilizadas en los distintos escritos que configuran la posición procesal de las partes en los procesos que ante este Tribunal se sustancian. En tal sentido hemos entendido constantemente que el requisito de la invocación del derecho fundamental aducido en la vía judicial previa se satisface, con independencia de su nominal utiliza- Page 412 ción, con que la cuestión atinente al derecho fundamental haya sido suscitada ante la jurisdicción ordinaria, de suerte que ésta haya tenido ocasión de reparar la lesión de la que se duela el demandante para hacer efectivo el principio de subsidiariedad. Del mismo modo hemos partido siempre de que no puede atribuirse un carácter definitivo a la calificación efectuada por las partes del derecho fundamental en juego, sino que habrá de estarse a la materialidad de la queja suscitada aunque la denominación del derecho fundamental que se aduce como vulnerado no resulte del todo adecuada. Finalmente, en línea con este razonamiento, según el cual lo decisivo es lo sustancialmente planteado por las partes ante este Tribunal, venimos exigiendo una mínima elaboración y precisión en el planteamiento de las quejas que ante nosotros se presentan, sin que sea suficiente con abrir una vía de amparo ante este Tribunal sin proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar de la parte.

Bajo estos parámetros de decisión hemos de concluir que la totalidad de las quejas formuladas por los demandantes se reducen a la indefensión que se afirma les produce el pronunciamiento de las resoluciones judiciales en lengua catalana (que se afirma desconocer) y la entrega de la correspondiente traducción al castellano. Pues bien, tal reproche tiene su adecuado encuadramiento, más que en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pero, en cualquier caso, la cuestión fue suscitada en el proceso previo y constituyó, de ello es consciente el Fiscal, el núcleo fundamental del debate planteado en él.

Lo anterior pone además de manifiesto el carácter meramente instrumental de la alegación relativa al derecho a no padecer dilaciones indebidas respecto de la relativa a la indefensión que produciría a los demandantes el dictado de las resoluciones en lengua catalana. No existe una queja propiamente dicha sobre la dilación en el proceso como consecuencia del tiempo empleado en la traducción de una resolución, dilación que además ya habría cesado cuando se plantea la demanda, lo que la convertiría en inadmisible en este punto (por todas, STC 146/2000, de 29 de mayo, F. 3), sino que el tiempo que toda traducción implica se esgrime como una consecuencia negativa más del actuar judicial que los demandantes entienden productor de indefensión. Consiguientemente nuestro análisis se habrá de ceñir a si, como consecuencia de la decisión judicial impugnada, se generó o no indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues respecto de esta aducida vulneración se observaron, como queda expuesto, la totalidad de los presupuestos procesales exigibles para la admisión de la demanda de amparo.

Pues bien, para evaluar si se ha producido o no efectiva indefensión ha de hacerse notar que la cuestión suscitada se ha planteado en relación con las resoluciones escritas del órgano judicial y que a la redacción en catalán se acompaña una traducción en castellano. Al respecto hemos de observar que, al disponerse de traducción al castellano de un documento escrito, las actuaciones de parte en relación con el mismo no se ven impedidas ni dificultadas, en términos constitucionalmente relevantes, por su originaria redacción en catalán. De esta manera no cabe apreciar, a los efectos del controlPage 413que nos corresponde, merma en las facultades o posibilidades de defensa de los demandantes de amparo producida como consecuencia del empleo del catalán en las resoluciones judiciales si se facilita una traducción al castellano que permite acceder a la intelección de su contenido. Es más, el demandante de amparo centra su argumentación en lo que reputa una incorrecta aplicación de los preceptos legales que disciplinan el uso del idioma en el proceso, pero en ningún momento alude, más allá de una genérica queja sobre la necesidad de emplear un tiempo adicional en la traducción, a que ésta le perjudique en sus capacidades para abordar la defensa de sus intereses. A este respecto ha de afirmarse que no es misión de este Tribunal pronunciarse, al conocer de recursos de amparo, sobre la corrección de la interpretación de las normas procesales y orgánicas que regulan esta materia (en particular respecto de si la interpretación conjunta de los párrafos 2 y último inciso del 4 de los art. 231 LOPJ y 142 LECIV —de idéntico contenido— conduce necesariamente a entender que la oposición de una parte im-pide al órgano judicial la utilización de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma), sino que solamente ha de fiscalizar si, como consecuencia de tal interpretación, se produjo en los demandantes una quiebra en sus posibilidades de defensa vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que, como se ha dicho, no se ha producido en el caso. Resulta así de aplicación nuestra consoli- dada doctrina de que, como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso, son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto (SSTC 231/2001, de 26 de noviembre, F. 2; 124/2002, de 20 de mayo.»

La segona resolució posa fi a un seguit de resolucions arran d’una correcció disciplinària imposada per la jutgessa a l’advocat en el decurs del mateix procés judicial. El motiu de la sanció són les expressions ofensives emprades per l’advocat per referir-se a la titular del Jutjat, però l’origen del conflicte rau en la mateixa voluntat del lletrat que el procediment es tramiti íntegrament en castellà i no de la manera com va disposar el Jutjat, que era la notificació per mitjà de traduccions al castellà dels documents del procediment redactats originàriament en català.

Els diferents recursos presentats per l’advocat acaben al Tribunal Constitucional, que estima no lesionats els drets que invoca el recurrent. Més enllà de les expressions del recurrent adreçades a la jutgessa, ofensives i absolutament inadequades en la pràctica professional forense, cal notar la forta pressió que des de diferents sectors professionals s’exerceix contraPage 414l’ús del català en l’àmbit judicial. I si bé aquesta resolució no conté una anà

lisi juridicolingüística del cas, sinó merament disciplinària, la reproduïm per deixar constància de l’atac ideològic de què pot ser objecte el simple ús del català.

I Antecedentes

El 1 de febrero de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito presentado por don Jorge F. E. F., abogado, en su propia representación y defensa, en el que interponía recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento, y que le imponían una sanción de diez días multa a razón de cinco mil pesetas diarias, es decir, un total de cincuenta mil pesetas.

Los hechos de los que trae causa este procedimiento son, en síntesis, los siguientes:

a) En los autos de menor cuantía núm. 309/94, del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, el demandante de amparo, que actuaba como abogado en dicho proceso, solicitó en diversos recursos contra resoluciones de dicho Juzgado redactadas en catalán que la lengua del proceso fuese el castellano, invocando el art. 231.2 LOPJ y alegando su desconocimiento de la lengua catalana y el riesgo de indefensión que tal situación pudiera crear. En respuesta a dicha solicitud el Juzgado dictó providencia acordando que en lo sucesivo se le entregase traducción al castellano de las resoluciones que se dicten en catalán en el proceso. El recurrente presentó entonces sucesivos escritos interesando que la lengua del proceso fuese el castellano, pretensión que fue denegada por el Juzgado, al igual que la solicitud del recurrente que en todo caso se le notificasen las resoluciones directamente en castellano, en lugar de recibir una primera notificación en catalán y la ulterior traducción en castellano, alegando la demora y confusión originadas por este procedimiento. Finalmente, la titular del Juzgado dictó providencia el 14 de octubre de 2000 acordando formar pieza separada de corrección disciplinaria al señor E. F., basándose en el contenido de aquellos escritos, a los que posteriormente unió otros del mismo recurrente.

b) El 10 de noviembre de 2000 la titular del Juzgado dictó Acuerdo por el que se imponía al ahora demandante de amparo una corrección disciplinaria de diez días de multa, a razón de cinco mil pesetas diarias. Como fundamento de dicha sanción estableció las expresiones utilizadas por el recurrente que seguidamente se indican, con identificación de las fechas de los distintos escritos en los que fueron utilizadas: 1) Escrito de 28 de julio, interponiendo recurso de apelación contra el Auto de 18 de julio: “militante Auto”; 2) Escrito de 1 de septiembre: “catalanizante Juzgado”; 3) Escrito de 10 de octubre: “esta parte no llega a entender cómo un jurista con una mínima formación jurídica pueda decir que un juez en Cataluña”; 3) Escrito de 10 de octubre: “pues es de primer curso de Derecho saber que un menor no puede ser objeto de condena procesal pues no tiene personalidad de obrar”; 4) Escrito de 17 de octubre: “La persona y el cargo de S. Sª. nos son muy queridos y en todo caso respeta-Page 415dos, no así su ciencia, con todos los respetos sea dicho”; 5) Escrito de 19 de octubre: “Lo repetiremos una vez más: S. Sª me merece todo el respeto del mundo en cuanto a la función que desempeña y es honorable y digna, pero de su ciencia jurídica... preferimos no opinar para ser elegantes”; 6) Escrito de 16 de octubre: “y esto aparte de ser una suma aberración procesal, es una falsedad” y “la titubeante y ambigua posición de este Juzgado desde que ha cambiado de titular y secretario”; 7) Escrito de 23 de octubre: “Parece una auténtica tomadura de pelo, con todos los respetos sea dicho, y ya nos duele tener que decir esto, que una Jueza que parece va a ser urgentemente investigada por los órganos disciplinarios del poder judicial, sin perjuicio de su presunción de inocencia que reconocemos (esperando de S. Sª similar trato), a causa de decir que un juez en Cataluña nunca puede ser obligado a llevar el proceso en castellano conforme al art. 231.2 LOPJ y que como máximo lo que cabe es dar una generosa traducción al castellano a la parte que alegue indefensión lingüística; como decíamos, parece incomprensible que esta Jueza venga a enmendarnos la plana y se convierta en defensora del Título VI de la Constitución de España” y “Decir lo que ha dicho la Ilma. Sra. Jueza que ahora nos juzga nos parece tal aberración y tal desafuero y que en el recurso de apelación que tenemos interpuesto desgranaremos, desafuero no inocente, desde luego que no —el Auto que dicta conlleva una larga e intencionada meditación—, que quien eso dice se podría poner fuera del bloque constitucional con sus consiguientes riesgos, y desde luego la Jueza que hoy nos juzga, sin perjuicio del respeto que su persona y cargo nos merecen, no creo que esté en condiciones de dar lecciones a este letrado de respeto al título VI de la Constitución. Desde luego esta Jueza que ahora nos juzga no debe saber que para los aragoneses la mejor figura que ha existido y existirá es el Juez (el buen Juez)”; 8) Escrito de 24 de octubre: “También sorprende la similitud ideológica que existe entre el Auto que S. Sª dictó ¡el 18 de julio! (fecha bien emblemática en el pasado régimen) —coincidencias del destino y de la casualidad—, con esta propuesta de un partido político cuyos fines son la independencia de Cataluña de España y su Constitución”; 9) Escrito de 30 de octubre: “Todo esto es tan grave y demuestra tan claramente la falta de experiencia de quien ahora nos juzga” y “lo único que podría condensar es un presunto abuso de autoridad del Sr. Secretario y de S. Sª, con todos los respetos sea dicho hacia sus personas”.

El Acuerdo dictado por la titular del Juzgado considera que las manifestaciones transcritas “son expresiones con carga ofensiva, que imputan no se sabe que militancia a la Juez, que le retraen no tener ni los conocimientos que tienen los alumnos de primero de Derecho... y, bajo el eufemismo de no opinar sobre la ciencia jurídica de la Juez, vienen a decirle que no tiene ni idea”. De este modo declara que “el letrado utiliza la técnica de iniciar la carga, y, seguidamente, destaca el respeto que le merece la persona de la Juez y se duele de tener que exponer las expresiones citadas, lo que pone de manifiesto que las expresiones son ofensivas”. Y añade “el Sr. E. F. está demostrando una falta absoluta de serenidad, autodominio y fair-play procesal y, en lugar de utilizar los medios legítimos de defensa para preservar los intereses de sus clientes, ha utilizado las malas mane-Page 416ras y los excesos verbales más arriba citados, que deben repelerse para evitar que siga tratando a los que estamos al servicio de este Juzgado de manera peyorativa y convierta la fase de ejecución del proceso del que deriva la presente pieza en una especie de ‘can seixanta’ (o ‘casa de Tócame Roque’)”.

c) Contra dicho Acuerdo interpuso el Sr. E. F. recurso de alzada, en el que alegó irregularidades en la incoación del expediente sancionador —concretamente el que se abriera mediante propuesta de providencia, y que no se especificara el supuesto determinante de su inicio— así como, desde una perspectiva de fondo, que el art. 449.1 LOPJ se refiere al cargo, y no a las personas que lo ostentan, y, finalmente, que la sanción lesionaba su libertad de expresión.

Dicho recurso fue desestimado por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de diciembre de 2000. La Sala de Gobierno considera irrelevantes las irregularidades referidas a la incoación del expediente sancionador: en cuanto a la propuesta de providencia, porque ésta no adquirió validez hasta que no fue refrendada por la titular del Juzgado; por lo que respecta a la no identificación de los hechos que determinaban su incoación, porque “a pesar de la falta de información que denuncia el Sr. Letrado recurrente, tras la notificación de la primera propuesta de providencia, su indudable perspicacia le indujo, en el primero de los escritos que presentó en el expediente corrector, a invocar la libertad de expresión de ideas jurídicas y de crítica jurídica, sospechando acertadamente que eran las expresiones vertidas en los escritos incorporados al expediente los que habían motivado la apertura de éste, defendiéndose al respecto de la forma que tuvo por conveniente entonces y en las sucesivas alegaciones escritas que efectuó en el mismo”. La Sala de Gobierno entendió, por tanto, que no concurría ninguna de las causas de nulidad radical de los actos procesales: ni se había prescindido total y absolutamente de las normas procedimentales, ni se había causado indefensión. En cuanto al fondo, tras afirmar el derecho a la libertad de expresión de los letrados, y declarar que, en todo caso, no es un derecho absoluto, la Sala de Gobierno afirma que las expresiones que habían motivado el expediente sancionador, y otras incluidas en el recurso de alzada, suponían una intromisión ilegítima en el honor de la persona a quien iban dirigidos los escritos, la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, “pues calificar un Auto como ‘militante’, hablar de lo sorprendente que resulta ‘la similitud que existe entre el Auto que S.Sª dictó ¡el 18 de julio! (fecha bien emblemática en el pasado régimen) —coincidencias del destino y de la casualidad— con esta propuesta de un partido político cuyos fines son la independencia de Cataluña de España y de su Constitución’, referirse a la titubeante y ambigua posición de este Juzgado desde que ha cambiado de titular y Secretario, etc., impone una gratuita intención de faltar al respeto a la Sra. Juez, sin que tales expresiones contribuyan en modo alguno a la defensa profesional de los intereses que fueron encomendados al Sr. Letrado recurrente”.

El demandante aduce diversas vulneraciones de derechos fundamentales. En primer lugar, alega la lesión del principio acusatorio o derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), Page 417 toda vez que resulta inapropiado que la providencia de incoación del expediente corrector la haya dictado el Secretario de Justicia, contra lo dispuesto en el art. 290

LOPJ. Con cita de la STC 157/1996, de 15 de octubre, señala el recurrente que en estos casos quien ejerce la acusación es el Juez y no el Secretario de Justicia. Por otra parte, se le incoó el expediente desconociendo los hechos y la calificación jurídica de la conducta que se le imputaba, ya que en la providencia se hacía mención solamente del art. 450 LOPJ. Ni siquiera en el Acuerdo sancionatorio del Juez se señalan con precisión los hechos, y en particular, la calificación jurídica de los mismos. Como consecuencia de lo anterior se ha vulnerado también el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), pues al haberle incoado el expediente sin indicación de los hechos ni del tipo sancionador que se le imputaban, el trámite de alegaciones se convertía en una trampa, ya que en las mismas se perseguía que fuese el propio imputado quien expusiese los hechos que él sospechaba que habían motivado la apertura del expediente, de modo que sus alegaciones se podían convertir en una especie de confesión autoincriminatoria que luego emplearía la Juez para imponerle la sanción.

Alega asimismo el demandante de amparo que se han lesionado sus derechos a un proceso judicial con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión, reconocidos en el art. 24 CE, puesto que, por un lado, se le impuso la sanción sin atender a las garantías propias de este tipo de expedientes disciplinarios —audiencia previa— y la multa tiene un claro y pernicioso efecto disuasorio en el ejercicio de la defensa de los intereses de sus clientes, y, por otro, la Juez ya no puede tenerse por imparcial, razón que ha motivado la recusación de la misma. Asimismo, el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia debe considerarse como falto de la debida motivación para justificar el mantenimiento de la sanción.

Por último, aduce el demandante de amparo la vulneración del derecho a la libertad de expresión forense (art. 20.1.a en relación con el art. 24.2 CE), pues tanto la Juez como la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia se han desviado de la doctrina sentada en la STC 157/1996, de 15 de octubre, según la cual el bien jurídico protegido con las sanciones del art. 499 LOPJ no puede ser otro que la dignidad de la institución judicial. Por el contrario, ambos órganos judiciales han considerado que el bien que se protegía era la dignidad y honor personal y profesional de la Juez. Aunque el recurrente se ha expresado con beligerancia y con críticas que pueden considerarse como aceradas, no es menos cierto que dichas expresiones no eran formalmente injuriosas, ni insultantes, ni referidas a la persona de la Juez, a la que siempre manifestó alta estima y consideración. Lo único que hizo con sus escritos fue expresar su opinión con ánimo crítico respecto de ciertos extremos de las decisiones judiciales recaídas en el juicio en el que actuaba de Abogado y que podían perjudicar a sus representados, vistas las deficiencias técnicas de las mismas. Por otro lado, se le sancionó por lo dicho en escritos posteriores a los que inicialmente justificaron la incoación del expediente.

Por providencia de 7 de mayo de 2001 la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de Page 418 la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio de todo lo actuado con relación al recurso de alzada núm. 13-2000 y de la pieza separada de corrección disciplinaria de los autos de menor cuantía núm. 309/94, interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2001 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional se tuvieron por recibidos los testimonios de las correspondientes actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

El 29 de junio de 2001 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso de amparo. Señala el Fiscal, en síntesis, que las quejas del recurrente relativas a la supuesta vulneración del derecho defensa no son atendibles, toda vez que el demandante no viene en defensa de derechos propios, sino de terceros —aquellos a quienes defiende en el proceso—, y en todo caso la restricción del ejercicio de la defensa es más hipotética que real, como lo demuestra la libertad con que se ha desenvuelto el recurrente en los diferentes escritos presentados ante el Juzgado y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como ante el propio Tribunal Constitucional. En cuanto a la supuesta lesión del derecho a la libertad de expresión del demandante de amparo, considera el Fiscal que las resoluciones impugnadas evidencian que los órganos judiciales han realizado una correcta ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor o respeto debido a los Tribunales, pues las expresiones empleadas por el recurrente en sus escritos y recogidas en la resolución sancionadora no se limitan a discrepar de lo resuelto por la Juez, sino que contienen constantes descalificaciones de su formación jurídica, mantenidas incluso en el escrito de recurso de alzada, que suponen en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la titular del juzgado, pues son expresiones objetivamente injuriosas, innecesarias para los fines de defensa perseguidos por el recurrente y que inciden en el respeto debido al Poder Judicial, al constituir un ataque injustificado a personas físicas titulares de un órgano judicial. Tampoco le parece posible al Ministerio Fiscal apreciar la falta de imparcialidad de la Juez de Primera Instancia, tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo, basándose en lo dispuesto en la STC 157/1996, de 15 de octubre.

El demandante de amparo presentó sus alegaciones el 22 de junio de 2001, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de demanda de amparo y solicitando que se dicte con urgencia Sentencia. El 2 de febrero de 2002 tuvo entrada en Registro General del Tribunal escrito, acompañado de diversa documentación, del demandante de amparo, en el que reitera que, a su juicio, su recurso debe tener una tramitación preferente y urgente Page 419 al verse afectada la libertad de defensa en un foro libre y democrático. Asimismo, sugiere que el Magistrado don Javier Delgado Barrio debiera abstenerse en el caso, al haber sido Presidente del Consejo General del Poder Judicial en el momento en que se resolvieron sus reclamaciones ante ese órgano, aunque él de ningún modo lo recusará. Concluye suplicando se tengan por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos en el proceso constitucional.

Por providencia de 8 de abril de 2002, la Sala acordó aceptar la abstención del Magistrado don Javier Delgado Barrio, comunicada el día 4 de ese mismo mes al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal, notificando dicha decisión al Ministerio Fiscal y a las partes.

Por providencia de 27 de octubre de 2004 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 2 de noviembre del mismo año, trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II Fundamentos jurídicos

La presente demanda de amparo tiene por objeto determinar si la corrección disciplinaria impuesta al recurrente por Acuerdo del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona de 10 de noviembre de 2000, confirmado en alzada por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2000, ha lesionado los derechos del recurrente a ser informado de la acusación, a un proceso judicial con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión y a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa. Siendo pues, varios los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por la sanción disciplinaria impuesta al Letrado Sr. E. F., conviene iniciar el análisis del supuesto planteado por el examen de las alegaciones vertidas en la demanda de amparo en relación con los derechos fundamentales de carácter procesal, pasando a abordar los de carácter sustantivo únicamente en el supuesto de desestimación de las alegaciones referidas a los primeros, siguiendo el criterio mantenido para casos semejantes al que nos ocupa en las SSTC 157/1996, de 15 de octubre, F. 1, y 79/2002, de 8 de abril, F. 1.

Partiendo de este criterio debemos comenzar por examinar la supuesta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y, en particular, las supuestas quiebras del mismo conectadas con el principio acusatorio, cuyo telón de fondo es la presunta vulneración del derecho de defensa del recurrente.

Al respecto debemos recordar que desde la STC 18/1981, de 8 de junio, F. 2, hemos reconocido que las garantías anudadas al derecho al proceso equitativo se aplican al procedimiento administrativo sancionador, si bien con las modulaciones requeridas en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE, en tanto sean compatibles con su propia naturaleza (doctrina reiterada, entre otras muchas, en SSTC 7/1998, de 13 de enero, F. 5; 14/1999, de 22 de febrero, F. 3; y 2/2003, de 16 de enero, F. 10). Entre estas garantías trasladables al procedimiento administrativo sancionador hemos incluido específicamente el derecho a ser informado de la acusación, esto es, el derecho a conocerPage 420los cargos que se formulan contra el expedientado y el consiguiente derecho a la inalterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y sanción (SSTC 44/1983, de 24 de mayo, F. 3; 28/1989, de 6 de febrero, F. 6; 297/1993, de 18 de octubre, F. 3; 160/1994, de 23 de mayo, F. 3; 120/1996, de 8 de julio, F. 7.a; 169/ 1998, de 21 de julio, F. 3; 117/2002, de 20 de mayo, F. 5 y s.; y 205/2003, de 1 de diciembre, F. 4, por todas).

Asimismo en la STC 157/1996, de 15 de octubre, F. 2, se recuerda que “las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento [...] así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías” (STC 205/1994, F. 3). En consecuencia, no cabe hablar de la presencia de una fase de instrucción en el procedimiento del que resultó la corrección disciplinaria. El órgano judicial en estos supuestos, entiende, sin necesidad de instrucción previa, que una determinada conducta es encuadrable en alguno de los supuestos previstos en el art. 449 LOPJ y, previa la obligada audiencia ex art. 450.2 LOPJ, acuerda imponer la corrección que estima procedente en Derecho. De este modo la audiencia de la interesada no se enmarca en un proceso de averiguación de la perpetración de un acto sancionable, sino que constituye un trámite legalmente obligado a los fines de que la misma pueda alegar en su descargo frente a un acto cierto e indubitado a se. A la vista de las alegaciones, el órgano judicial podrá concluir que la conducta enjuiciada es merecedora de la corrección legalmente prevista o, por el contrario, que no puede subsumirse en alguno de los apartados del art. 449 LOPJ; pero ésa es ya una conclusión decisoria que parte de una realidad (el acto o la conducta enjuiciada) que no precisa de investigación alguna para su constatación en cuanto tal realidad. Las alegaciones sirven al fin de la conformación del criterio judicial en relación con la calificación jurídica de aquella realidad, pero no al de su delimitación fáctica”.

Aplicando esta doctrina al presente caso las quejas del recurrente han de ser desestimadas. Así, respecto al hecho de que la propuesta de providencia de incoación del expediente disciplinario haya sido dictada por el Secretario de Justicia, no se alcanza a ver por qué resulta lesionado el principio acusatorio. El art. 451.2 LOPJ, en su redacción vigente cuando se iniciaron las actuaciones que nos ocupan —hoy el art. 555.2 LOPJ—, disponía que por el Secretario se haría constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adoptara por el Juez o por la Sala. En el presente caso la propuesta de providencia de 14 de octubre de 2000 del Secretario de Justicia, por la que se acuerda formar pieza separada con los escritos del recurrente y darle audiencia por cinco días a los efectos del art. 450.2 LOPJ —actual art. 554.2 LOPJ—, fue aprobada por la Magistrada titular del Juzgado, que es la competente para incoar el expediente disciplinario y, en su caso, imponer la corrección disciplinaria que proceda. En suma, fue la titular del Juzgado quien, al dar su aprobación a la propuesta del Secretario, acordó la incoación del expediente disciplinario, por lo que esta queja no puede ser acogida.

En cuanto a que en la referida resolución judicial no se mencionaran los hechos que pudieran ser objeto de correc- Page 421 ción disciplinaria, corrigiéndose parcialmente el defecto en la propuesta de providencia de 20 de octubre siguiente (también aprobada por la titular del Juzgado), en la que se indicaba que los hechos que podían motivar una eventual sanción estaban tipificados en el art. 449 LOPJ entonces vigente, tampoco cabe advertir vulneración del derecho a ser informado de la acusación, pues, como se señala en el Acuerdo que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo sancionador, desde la notificación de la primera resolución el recurrente, invocando la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, consideró que eran las expresiones vertidas en sus escritos procesales, incorporados al expediente disciplinario desde su incoación por la propuesta de providencia conformada de 14 de octubre de 2000, las que habían motivado la incoación de éste, defendiéndose al respecto de la forma que tuvo por conveniente entonces y en las alegaciones sucesivas que efectuó en dicho expediente. En definitiva, de las circunstancias del caso puede deducirse que el recurrente llegó a conocer oportunamente los hechos que podían ser objeto de corrección disciplinaria, de forma que pudo ejercitar sin trabas su derecho de defensa y no se produjo una efectiva indefensión.

Por lo que se refiere a la pretendida vulneración, en el trámite de audiencia, de los derechos del recurrente a la presunción de inocencia, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), por el hecho de haberse convertido sus escritos de alegaciones, según considera el recurrente, en una especie de confesión autoincriminatoria, ante la falta de precisión de la propuesta de providencia conformada de 14 de octubre de 2000, se trata de una queja carente de fundamento, pues “las alegaciones sirven al fin de la conformación del criterio judicial en relación con la calificación jurídica de aquella realidad, pero no al de su delimitación fáctica” (STC 157/1996, de 15 de octubre, F. 2), de suerte que la corrección disciplinaria se impuso, previa audiencia al interesado, como establecía el art. 450.2 LOPJ, en atención a que los órganos judiciales consideraron que el Letrado recurrente incurrió en la conducta tipificada en el art. 449.1 LOPJ —ahora art. 553.1 LOPJ— por faltar reiteradamente en su actuación forense por escrito al respeto debido a la titular del Juzgado, debido a las expresiones vertidas en sus escritos procesales con los que se formó la pieza separada en virtud de la propuesta de providencia conformada de 14 de octubre de 2000, así como en los escritos de alegaciones presentados por el recurrente en el trámite de audiencia, que se han incorporado a la pieza separada. En fin, al notificarse al recurrente el Acuerdo sancionador se le ofreció la posibilidad de interponer recurso de audiencia en justicia ante el Juzgado en el plazo de tres días hábiles o recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de cinco días hábiles, siendo ésta la vía elegida por el recurrente, de forma que el recurrente ha tenido plenas oportunidades de defensa, primero ante el propio Juzgado sancionador y luego en alzada ante dicha Sala de Gobierno. En consecuencia, también esta queja ha de ser rechazada.

Para terminar el grupo de quejas relativas a la supuesta vulneración de derechos fundamentales procesales, debemos examinar la pretendida lesión de los derechos del recurrente a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefen- Page 422 sión (art. 24.1 CE) que, según el recurrente, se habría producido al haberse impuesto la sanción por una Juez que no puede tenerse por imparcial, así como por haber sido confirmada la sanción mediante un Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña carente de motivación.

Pues bien, la queja relativa al derecho al juez imparcial carece de relevancia constitucional, toda vez que, como ya señalamos en la citada STC 157/1996, la misma razón de ser y la lógica de la “policía en estrados” regulada en los art. 448 y s. LOPJ —hoy en los art. 552 y s. LOPJ— , que da origen a resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, determina que en el caso de que el órgano judicial entienda que se ha producido una conducta de las previstas en dichos preceptos “la corrección se impondrá por el Juez o por la Sala ante la que se sigan las actuaciones” (antiguo art. 451.1 LOPJ), siendo una peculiaridad perfectamente admisible de estos procedimientos diseñados para reaccionar rápida y eficazmente contra las conductas incorrectas en el proceso de los Abogados y Procuradores. Además, como señala esa misma doctrina, no concurren en las autoridades judiciales que imponen tales correcciones disciplinarias las condiciones de Juez y parte, puesto que el bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ “no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura” (por todas, SSTC 157/1996, de 15 de octubre, F. 2; 79/2002, de 8 de abril, F. 2; 117/2003, de 16 de junio, F. 4; y 65/2004, de 19 de abril, F. 4). En fin, por lo que respecta a la supuesta falta de motivación del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia que confirma la sanción impuesta al recurrente por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, se trata de una queja por completo carente de fundamento, pues se constata que el Acuerdo en cuestión cumple las exigencias de nuestra doctrina en materia de motivación de las resoluciones judiciales, en el sentido de que las mismas deben venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (por todas, STC116/1998, de 2 de junio, F. 3), por lo que no se advierte lesión alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Descartadas las supuestas vulneraciones de los derechos fundamentales de carácter procesal que se invocan en la demanda de amparo, resta por examinar si las resoluciones impugnadas, que impusieron al demandante una corrección disciplinaria por faltar en su actuación forense al respeto debido a los Jueces y Tribunales (art. 449.1 LOPJ), han vulnerado su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, reconocido en el art. 24.2 CE en relación con el art. 20.1.a CE.

La cuestión debe resolverse acudiendo a la consolidada doctrina que sobre esta especial manifestación de la libertad de expresión ha ido sentando nuestro Tribunal, y que aparece sintetizada en el fundamento jurídico segundo de la STC 65/2004, de 19 de abril, con remisión a las anteriores SSTC 205/1994, de 11 de julio, 157/1996, de 15 de octubre, 113/2000, de 5 de mayo, 184/2001, de 17 de septiembre, 226/2001, de 26 de Page 423 noviembre, 79/2002, de 8 de abril, 235/2002, de 9 de diciembre, y 117/2003, de 16 de junio. En aquel fundamento jurídico, referido a la Ley Orgánica del Poder Judicial antes de su modificación por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se dice literalmente:

“En nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 113/2000, de 5 de mayo, F. 4). Consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, F. 5).

Desde esta comprensión constitucional deben ser interpretados los art. 448 y s. LOPJ sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervienen en los mismos. Lo dispuesto en tales preceptos no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, ‘que cooperan con la Administración de Justicia’ —según el epígrafe del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial—, sino que incide, también, sobre la función de defensa que les está encomendada. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia (SSTC 38/1988, de 9 de marzo, F. 2; 205/1994, de 11 de julio, F. 5). La primera exigencia aparece contemplada en el art. 437.1 LOPJ, al disponer que ‘en su actuación ante los Jueces y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa’. La segunda de las exigencias antes apuntadas requiere, en reciprocidad, el respeto por parte del Abogado de las demás personas que también participan en la función de administrar justicia y tiene como consecuencia el que, a tenor del art. 449.1 LOPJ, los Abogados y Procuradores puedan ser corregidos disciplinariamente ante los Juzgados y Tribunales ‘cuando en su actuación forense faltasen oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso’ (SSTC 38/1988, de 9 de marzo, F. 2; 157/ 1996, de 15 de octubre, F. 5; 79/2002, de 8 de abril, F. 6).

Asimismo hemos puntualizado que la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento Page 424 y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, F. 5; 157/1996, de 15 de octubre, F. 5; 226/ 2001, de 26 de noviembre, F. 2; 79/2002, F. 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod).

La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso (STC 205/1994, de 11 de julio, F. 5).”

La aplicación de esta doctrina al presente caso exige, en primer lugar, comprobar si el demandante fue corregido disciplinariamente por una actuación que se incluya efectivamente en el ámbito de la función de defensa, dado el contenido y finalidad de la actividad desplegada, así como la condición procesal en la que aquélla fue llevada a cabo por el solicitante de amparo (STC 113/2000, de 5 de mayo, F. 4). En este sentido debe destacarse que en el Acuerdo del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, en el que se impone la corrección disciplinaria al demandante de amparo, se identifican los escritos forenses y las expresiones contenidas en los mismos que la Magistrada titular del Juzgado considera expresiones con carga ofensiva, razonando que “el Abogado en sus escritos puede ser crítico [...] pero no debe olvidar el respeto debido a los Jueces y Tribunales, a los Secretarios Judiciales, a sus colegas y al Ministerio Fiscal”. Por su parte el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia hace referencia tanto al contenido intrínseco de las expresiones, como al contexto procesal en el que se producen. En consecuencia, la conducta por la que el demandante de amparo fue sancionado se concreta en las expresiones vertidas en los escritos presentados en el juicio de menor cuantía núm. 309/94, que en principio podría considerarse que consisten en una actuación forense, es decir, ligada a la función de representación y defensa de los intereses de su patrocinado asumida por el Letrado aquí recurrente.

Se constata asimismo, en segundo lugar, que los Acuerdos recurridos contienen una adecuada apreciación de los derechos fundamentales y de los bienes constitucionales en conflicto (la libertad de expresión y el derecho de defensa letrada, de una parte, y el adecuado desenvolvimiento del proceso y la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, por otra). En efecto, la titular del Juzgado de Primera Instancia se refiere en su Acuerdo, como ya hemos dicho, a la libertad de crítica del Abogado en sus escritos, pero resalta a su vez que el Sr. E. F. ha utilizado malas maneras y excesos verbales que deben repelerse para evitar que siga tratando a los que están al servicio del Juzgado de manera peyorativa. Por su parte, en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia se razona que si bien es en la crítica jurídica en donde se asienta todo el sistema de recursos, las expresiones utilizadas por el Page 425 Letrado muestran una gratuita intención de faltar al respeto a la Magistrada titular del Juzgado, sin que contribuyan en modo alguno a la defensa profesional de los intereses de sus defendidos que le fueron encomendados.

Queda ya sólo valorar si esta apreciación llevada a cabo por los órganos judiciales ha desconocido el derecho a la libertad de expresión en la actividad de defensa, como alega el demandante de amparo o si, por el contrario, aquella libertad no da cobertura a las expresiones vertidas por el recurrente en sus escritos forenses, como sostiene el Ministerio Fiscal.

En este punto, como hemos hecho en anteriores ocasiones, debemos recordar de nuevo que el bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ “no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura” (por todas, SSTC 157/1996, de 15 de octubre, F. 2; 79/2002, de 8 de abril, F. 2; y 117/2003, de 16 de junio, F. 4). Por ello, el límite de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa lo constituye, en este caso, el mínimo respeto debido a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, y para comprobar si aquél se ha franqueado habremos de atender principalmente al significado de las concretas expresiones utilizadas, en cuanto puedan revelar una intención de menosprecio en la plasmación de las ideas y conceptos a cuya expresión sirven en una comprensión global del escrito enjuiciado. Tal menosprecio hacia una de las funciones estatales, como es la función judicial, constituye un límite a la libertad de expresión del Abogado, pues, según reiteradamente hemos afirmado, “excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuanto se trata de la reparación de un derecho fundamental que se entiende conculcado” (SSTC 157/1996, de 15 de octubre, F. 5; 226/2001, de 26 de noviembre, F. 3; 235/2002, de 9 de diciembre, F. 4; 117/2003, de 16 de junio, F. 4; y 65/2004, de 19 de abril , F. 4, por todas).

En consecuencia, para comprobar si el indicado límite ha sido franqueado en el presente caso, habremos de atender al significado de las concretas expresiones utilizadas y al contexto procesal en que han sido empleadas por el recurrente. En tal sentido resulta pertinente recordar que la corrección disciplinaria impuesta al Letrado recurrente tiene su origen en la controversia lingüística entablada con la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, con motivo de la decisión de ésta en emplear la lengua catalana como lengua del proceso, pese a alegar el recurrente, en su condición de Abogado defensor, indefensión por desconocimiento de la lengua catalana, invocando al efecto lo dispuesto en el art. 231.2 LOPJ. Pues bien, sin perjuicio del derecho que asistía al recurrente para postular que la lengua utilizada en el proceso fuese el castellano, es lo cierto que referirse a la actuación judicial con frases tales como “SSª me merece todo el respeto... pero de su ciencia jurí-Page 426dica preferimos no opinar”, “Parece una auténtica tomadura de pelo”, “Decir lo que ha dicho la Ilma. Sra. Jueza [...] nos parece una aberración y un desafuero”, o “Lo único que podría condensar es un presunto abuso de autoridad del Sr. Secretario y de SSª”, entraña un evidente menosprecio de la función judicial que en nada se ordena a la defensa de los intereses del defendido por el demandante de amparo y que, por esto mismo, no puede encontrar cobertura o justificación en la libertad de expresión del Letrado en el ejercicio de sus funciones de defensa, como señala el Tribunal Superior de Justicia.

En efecto, las reseñadas son expresiones innecesarias a efectos del derecho de defensa y no constituyen una crítica a las resoluciones judiciales, a su contenido o los razonamientos expuestos en las mismas, sino que se dirigen directamente a la titular del órgano judicial, sin más ánimo que el de descalificarla y menospreciarla, siendo expresiones que si bien no encierran ningún insulto directo, sí que resultan sin duda objetivamente ofensivas y vejatorias para un Juez en el desempeño de la función judicial, y merecen una valoración semejante a la que en diversas ocasiones ha justificado ya la desestimación, ya la inadmisión de otros recursos de amparo (ad exemplum, SSTC 46/1998, de 2 de marzo, y 226/2001, de 26 de noviembre, y AATC 76/1999, de 16 de marzo, y 10/2000, de 11 de enero).

En consecuencia, los Acuerdos recurridos, al sancionar al demandante de amparo por la utilización de tales expresiones, no han vulnerado la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio del derecho de defensa.»

Ambdues resolucions palesen la necessitat d’establir legalment un règim lingüístic per a l’àmbit judicial ajustat a la doble oficialitat lingüística, en el sentit proposat fins al moment, amb matisos diferents, per diverses iniciatives parlamentàries. És sens dubte contrari a la mínima consideració de la llengua com a vehicle de comunicació jurídicament vàlid que l’ús que se’n fa en l’àmbit institucional estigui a l’arbitri d’hipotètics, no provats i abusius desconeixements de la llengua oficial pròpia. Una cosa és el respecte al dret lingüístic del ciutadà i l’altra és l’inexistent dret a ignorar una llengua oficial. Aquest és el dret que pretenia veure reconegut el recurrent en les resolucions ressenyades.

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