Jurisprudència: Tribunal Constitucional

AutorAntoni Milian i Massana
CargoProfessor titulat de Dret administratiu
Páginas187-188

Page 187

Sentència número 137/1986, de 6 de novembre

En aquesta sentència, núm. 137/1986, de 6 de novembre (BOE número 276, de 18 de novembre de 1986. Ponent: el Magistrat Luis Díez Picazo), el Tribunal Constitucional resol el recurs d'inconstitucionalitat número 737/1983, promogut pel President del Govern, contra la Llei del Parlament Basc 15/1983, de 27 de juliol, per la qual es crea l'«Euskal Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas», i s'aprova l'Estatut jurídic de les ikastoles.

Si bé el nucli de la sentència és les relacions llei orgànica-llei ordinària i el concepte constitucional de Base, el Tribunal fa en el fonament jurídic primer alguns pronunciaments en relació amb el règim lingüístic a l'ensenyament que, pel seu interès,'reproduïm.

Despejado de esta suerte el camino, los temas a debatir ahora se reducen a la consideración de si la espedalidad de la ensenanza en vascuence constituye un factor bastante para entender que produce vulneración de la Constitución y, en concreto, si determina alguna discriminación que pueda ser contraria a lo dispuesto en el artículo 14 del texto fundamental.

El primero de los problemas esbozados ha de considerar se resuelto tras nuestra Sentencia número 82/1986, de 26 de junio, en la que sePage 188analiza la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, llamada Ley Básica de Normalización del Uso del Euskera. Por las razones que allí se senalaron, no puede ponerse en cuestión la legitimidad constitucional de una ensenanza en que el vehículo de comunicación sea el euskera, que es lengua própia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en et terrilorio de dicha Comunidad, junto con el castellano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3.2 de la Constitución y en el articulo 6.1 del Estatuto de Autonomia.

»Tampoco puede decirse que la organización de ensenanzas en la referida lengua constituya discriminación del resto de la población que no pueda o no quiera utilizarla. El preámbulo de la Ley, que es indiscutible paràmetro de interpretación de su sentido, dice claramente que el nuevo ordenamiento jurídico garantiza el respeto y la protección de las diversos modalidades lingüísticas, así como la libertad de creación de centros educativos, no teniendo la Ley atro alcance que el de ofrecer soluciones institucionales que consoliden las aspiraciones populares contenidas en la experiencia del movimiento de las ikastolas,

»Por todo ello es preciso reconocer que el Instituto que en la Ley aquí examinada se crea, puede promover la creación de ikastolas y atender a las ya existentes, sin perjuicio de que en esta actividad, como es lógico, hayan de respetarse las normas constitucionales, las Leyes Orgànicas y las demàs reglas de Derecho estatal que sean aplicables. Asimistno es preciso reconocer la legitimidad constitucional de la coexistencia de ensenanza en euskera y ensenanza en castellano, siempre y cuando queden garantizados, en igualdad de condiciones, los derechos de los residentes en el País Vasco para elegir con libertad real uno u otro tipo de ensenanza.»

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