Jurisprudència ambiental Navarra

AutorJosé Francisco Alienza García
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo / Professor titular de Dret Administratiu, Universidad Pública de Navarra
Páginas1-18

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1. Introducción

Ha habido un notable número de sentencias de contenido ambiental en los tribunales navarros durante el segundo semestre del 2010. Sin embargo, no han sido resoluciones demasiado relevantes desde el punto de vista de la interpretación del derecho ambiental. En muchas de ellas lo determinante ha sido la prueba. En otras, se alegaban meras irregularidades del procedimiento sancionador o autorizador que eran rechazadas.

En esta crónica voy a destacar, en primer lugar, las sentencias de lo penal. Una es condenatoria y la otra absolutoria. Esta última es la más interesante por la interpretación que hace del tipo penal aplicable.

También ha sido llamativo que tres sentencias hayan tenido que pronunciarse sobre distintos aspectos de la participación y la legitimación ambientales, y lo han hecho, como se verá, con un criterio bastante restrictivo.

Otra sentencia muy curiosa se ha pronunciado sobre el ruido causado por las campanas de una iglesia, admitiendo ese uso como tolerable y perteneciente a la tradición cultural española, si bien lo determinante ha sido el cumplimiento escrupuloso de la Ordenanza municipal que establecía un régimen especial para las campanas de las iglesias.

Finalmente, aludo a varias sentencias de los Juzgados de lo Contencioso sobre reclamaciones de responsabilidad por daños producidos a vehículos como consecuencia de accidentes provocados por fauna silvestre cinegética.

2. Delito ecológico

En esta materia han recaído dos sentencias de los Juzgados de lo Penal. En una se impone una condena por delito contra la fauna por cazar especies amenazadas (ranas

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bermejas) (Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pamplona, de 30 de septiembre de 2010).

La otra tiene más interés al establecer un criterio restrictivo de interpretación del tipo penal aplicable. El artículo 336 CP sanciona conductas de utilización de venenos o explosivos para la caza o la pesca, así como "de otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna" sin estar legalmente autorizado. Considera la Sentencia que esto significa que no todos los métodos ilegales de caza están incluidos en el tipo penal, pues este solo se refiere a los más graves y de mayor eficacia destructiva (venenos, explosivos), que pueden afectar a cualquier especie, e incluso al agua y a la tierra, y pueden, además, mantener sus efectos negativos y lesivos durante mayor tiempo. En el caso concreto se habían utilizado cepos armados con cebo de hormigas de ala para capturar pájaros. La Sentencia considera que, aunque en la actualidad es un método prohibido, se trata de un sistema tradicional de caza que dista mucho de tener similar eficacia destructiva que los expresamente incluidos en el CP, por lo que absuelve al acusado de este delito (Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona, de 10 de junio de 2010).

3. Participación ciudadana y legitimación en materia ambiental

En este ámbito se han producido tres sentencias. En ellas se puede apreciar un criterio restrictivo y muy limitado de las posibilidades de participación de los ciudadanos que la legislación ambiental pretende consolidar y generalizar.

La STSJ de Navarra de 2 de junio de 2010, ponente Rubio Pérez (JUR 2010\337715), trata del recurso contra un plan sectorial de incidencia supramunicipal para la implantación de un "Área de Actividades Económicas". Entre los varios motivos de impugnación interesa destacar el basado en la infracción del derecho de información y participación en procesos que afecten al ambiente. Entendía el recurrente que el proyecto sometido a información pública y el aprobado posteriormente eran de naturaleza esencialmente distinta, y, por lo tanto, hubiera requerido un nuevo trámite de información pública. La sentencia recuerda el criterio jurisprudencial de que la alteración sustancial de los planes no es meramente cuantitativa, sino de concepto.

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Añade que, en este caso, no se ha alterado la ubicación del proyecto, el cual no contiene otras afectaciones, sino que estas se restringen dado que se ha reducido la extensión del Plan a menos de la mitad del espacio inicialmente proyectado. En consecuencia, se rechaza cualquier vulneración del derecho de participación en procesos ambientales.

En la STSJ de Navarra de 27 de abril de 2010, ponente Pueyo Calleja (JUR 2010\299240), se trató de la creación de un acotado para su aprovechamiento micológico por parte de un ayuntamiento. Tras desechar otros argumentos del recurrente, la Sala se enfrenta al incumplimiento del plazo de un mes de información pública que venía fijado en el Reglamento de Montes. Pues bien, para la Sala la reducción del plazo de información pública a su mitad no es relevante porque no ha producido efectiva indefensión. A juicio de la Sala, "no consta que el demandante (ni nadie) haya presentado alegaciones ni dentro ni fuera de plazo, ni que la falta de 15 días para alegaciones le haya privado de formular las mismas de manera efectiva y que tal falta haya trascendido, en su virtualidad anulatoria, al acto administrativo impugnado de manera material".

Este criterio de reducir la importancia de los plazos de participación ciudadana a que no se produzca indefensión lo ha utilizado ya alguna vez el Tribunal Supremo (por ejemplo, en la STS de 1 de diciembre de 2009). Ese criterio es radicalmente contrario a lo pretendido por la política y la legislación ambientales comunitarias. En el ámbito medioambiental -y no solo en este-, con el establecimiento de trámites de participación, no se trata solo de que no se produzcan indefensiones. Se trata, asimismo, de que existan cauces apropiados que propicien una efectiva y real participación de los ciudadanos en la toma de decisiones ambientales. En la legislación española esos cauces siguen reducidos a los estrechos cauces del trámite de información pública. Y si ni siquiera se da relevancia al incumplimiento de los plazos legalmente establecidos en ellos, porque ello no supone indefensión del recurrente, vamos en dirección contraria a las exigencias de la buena administración ambiental.

La tercera sentencia trataba de un caso de impugnación de la autorización ambiental integrada de una central térmica. La STSJ de Navarra de 9 de junio de 2010, ponente Rubio Pérez (JUR 2010\337611), inadmitió el recurso por falta de un particular. Este no acreditó que la actuación impugnada repercutiera en su esfera jurídica, que era, según

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dice la Sentencia, "la única vía por la que éste podría hallarse legitimado para su impugnación", ya que la acción popular prevista en la Ley 27/2006 se limita expresamente a personas jurídicas sin ánimo de lucro y en ningún caso puede reconocerse a las personas físicas.

Nada que objetar a las afirmaciones de la Sentencia. Pero quizá -sorprende también que el recurrente no lo hiciera- hubiera debido analizarse la acción pública que la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental reconoce en su artículo 8 para exigir ante las administraciones competentes el cumplimiento de lo dispuesto en dicha Ley Foral.

4. El sonido de campanas de una iglesia es un uso tolerable y perteneciente a la tradición cultural española

Dos vecinos de Pamplona solicitaron a su Ayuntamiento la adopción de medidas correctoras para que la iglesia de San Agustín controlara el ruido de sus campanas dentro de los términos impuestos por el Decreto Foral 135/1989. El silencio del Ayuntamiento ante esta solicitud fue recurrido y resuelto por la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2, de 17 de septiembre de 2010.

La Sentencia comienza recordando la doctrina del TC sobre el potencial lesivo del ruido, así como la normativa europea y estatal. Es fundamental señalar que el Decreto Foral invocado es anterior a la Ley del Ruido, mientras que el Ayuntamiento había dictado una ordenanza específica sobre niveles sonoros. Dicha ordenanza, "atendiendo a las prácticas consuetudinarias de la ciudad", admite en horario diurno (de 8 a 22 horas) y con el límite de 90 decibelios, entre otros usos, las campanas de iglesias. Se cita también en la Sentencia una moción del Pleno del Senado del 2001 en la que se instaba al Gobierno a salvaguardar el uso de las campanas de iglesias y catedrales por considerarlas un elemento fundamental de la tradición cultural española que estamos obligados a proteger. También advierte la Sentencia que la iglesia es del siglo XVI, es decir, que tiene 500 años y que ya estaba en ese lugar cuando se construyeron las viviendas ocupadas por los recurrentes.

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En virtud de todo lo anterior, la Sentencia concluye que "nos encontramos ante un uso perfectamente tolerable, sin perjuicio de su pertenencia innegable a la tradición cultural española y, además, dentro de los límites fijados en una Ordenanza Municipal que, a su vez, es coherente y respetuosa con la normativa vigente".

5. Responsabilidad por daños causados por fauna...

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