Jurisprudència ambiental Cantàbria

AutorMarcos Gómez Puente
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo / Professor titular de Dret Administratiu, Universidad de Cantabria
Páginas1-7

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En el período al que se contrae la presente crónica se han conocido o hecho públicos diversos pronunciamientos judiciales. Algunos son de fecha anterior al período que nos ocupa, pero, no habiendo podido dar cuenta de ellos en la última crónica, parece oportuno comentarlos ahora.

La STJ de Cantabria de 6 de marzo de 2010 declaró nulo el proyecto de una carretera (la variante este de Comillas, carretera CA-135) que un particular había impugnado por considerarlo injustificado o falto de motivación (en cuanto al trazado elegido), por no haberse evaluado su impacto ambiental en la forma legalmente exigida y por infringir la normativa del patrimonio cultural (dada la proximidad de unas cuevas declaradas bien de interés cultural) y las normas de ordenación territorial (el Plan de Ordenación del Litoral, POL) y urbanística (las normas subsidiarias de planeamiento, NNSS). Todos estos motivos encontraron la acogida de la Sala como resultado de la valoración conjunta de la prueba sobre los hechos constitutivos de las infracciones legales alegadas por el recurrente. Ahora no es posible analizar en detalle cada una de ellas, pero sí parece oportuno destacar la valoración que hizo la Sala de la declaración de impacto ambiental que acompañaba al proyecto porque resulta, ciertamente, inusitada.

En 2000 el proyecto en cuestión mereció una declaración de impacto ambiental negativa que determinó su modificación, siendo este segundo proyecto modificado, que sí obtuvo una evaluación ambiental favorable, el impugnado. Pues bien, la Sala considera que esta segunda declaración (favorable) de impacto ambiental no se ajusta a derecho porque desconoce o ignora las limitaciones derivadas de la Directiva /43/1992/CEE, de 21 de mayo, sobre conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que creó la red de espacios naturales protegidos denominada Natura 2000. Infringiéndose en ocasiones la normativa ambiental, tal decisión tendría poco de particular si no fuera porque, en este caso, la carretera proyectada no discurre por, ni afecta a, un lugar de interés comunitario propiamente dicho e integrado en la mencionada Red Natura 2000.

En efecto, aunque la Sala sorprendentemente afirma lo contrario, el arroyo de Gandarias -espacio afectado por la variante proyectada- nunca formó parte de las relaciones de LIC propuestas por Cantabria a la Comisión Europea. No estaba en la propuesta inicial de 1997 (en la que figuraba el LIC Rías Occidentales y Duna de Oyambre, de cuya delimitación, sin embargo, quedaba fuera dicho arroyo), ni en la posterior de 1999, avaladas ambas por los informes técnicos de la Universidad de Cantabria. Tampoco se incluyó en las sucesivas propuestas, fruto de las revisiones efectuadas, y no está en la

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vigente relación de LIC aprobada en 2004. Sin embargo, la Sala concluye, a la vista de un informe pericial (cuyo objeto, debe añadirse, no era discernir si ese espacio merecía ser declarado LIC), que, teniendo en cuenta sus características naturales, la Administración debería haberle dado la consideración y la protección propia de los LIC, y que, por lo tanto, la ejecución del proyecto resulta inviable y la...

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