Jurisprudència ambiental Aragó

AutorCésar Cierco Seira - Antonio Ezquerra Huerva
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo / Professor titular de Dret Administratiu, Universitat de Lleida - Profesor titular de Derecho Administrativo / Professor titular de Dret Administratiu, Universitat de Lleida
Páginas1-10

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La actividad jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia desarrollada en el período de referencia no ha arrojado ningún pronunciamiento destacable en materia de Derecho del medio ambiente. No sucede lo mismo, en cambio, si se realiza una búsqueda en la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a aspectos jurídico-ambientales vinculados a la Comunidad Autónoma aragonesa. En este último caso, merece una atención particular la STS de 7 de mayo de 2010 (Recurso de Casación núm 2133/2006, ponente: Pilar Teso Gamella). Sirva observar en todo caso que, si bien el origen del conflicto se sitúa en Aragón, el pleito versa sobre Derecho comunitario europeo y estatal, por lo que puede decirse que la doctrina contenida en la indicada Sentencia tiene un alcance general.

La cuestión controvertida sobre la que versa la sentencia se refiere al alcance de la calificación de un espacio determinado como "lugar de importancia comunitaria" y, en particular, si dicha calificación que el Derecho positivo configura como una suerte de antesala a la calificación de los espacios como "zonas especiales de conservación", conlleva la sujeción a las medidas o régimen de protección de estas últimas. Interesa exponer algunos antecedentes normativos para hacer posible o, al menos, facilitar la comprensión del significado y transcendencia de esta novedosa y capital Sentencia del Tribunal Supremo.

La distinción entre "lugar de importancia comunitaria" y "zona especial de conservación" tiene su origen en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, conocida como Directiva Hábitats. Desde la perspectiva de nuestro Derecho interno las previsiones establecidas en la aludida norma comunitaria europea se encontraban inicialmente incluidas, en parte, en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres (LCEN), la cual se adelantó en cierto modo a la tres años posterior Directiva Hábitats.

El indicado adelanto temporal de la legislación española respecto de la Directiva comunitaria determinó que algunos de los preceptos o disposiciones de esta última no formaran parte del Derecho español, por lo que se acordó la incorporación al Derecho interno de dicha parte, mediante el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre;

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reglamento, éste, que al ser dictado al amparo del art 149.1-23ª CE está dotado de carácter básico.

Son los arts. 2.k) y 2.l) de la precitada disposición administrativa general los que se encargan de incorporar las definiciones de "lugar de importancia comunitaria" y de "zona especial de conservación" contenidos en la Directiva Hábitats. Así, el lugar de importancia comunitaria aparece perfilado como aquel "lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el anexo I o una especie de las que se enumeran en el anexo II en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de Natura 2000, tal como se contempla en el art. 3, y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate".

Por lo que se refiere a la "zona especial de conservación" se define como aquel "lugar de importancia comunitaria declarado por la Comunidad Autónoma correspondiente, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el manteniendo o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar".

En definitiva, y como ya se ha anticipado, la consideración de una zona como "lugar de importancia comunitaria" es la antesala para que la Comunidad Autónoma correspondiente pueda acabar declarando dicho espacio como "zona especial de conservación". Más exactamente, y en los términos dispuestos por el art. 5 del RD 1997/1995, de 7 de diciembre, la Comisión Europea, basándose en la lista propuesta por el Estado, selecciona y aprueba la lista de "lugares de importancia europea". Y estos lugares serán declarados por la Comunidad Autónoma correspondiente como "zonas especiales de conservación" lo antes posible y como máximo en el plazo de seis años. De modo que lo que comienza siendo una propuesta de lugar de importancia comunitaria concluye, tras seguir y superar el procedimiento correspondiente, en el que intervienen, además de la Comunidad Autónoma, el Estado y la Comisión Europea, se convierte en zona especial de conservación. En palabras del propio Tribunal Supremo, las zonas especiales de conservación son, así, "una categoría evolucionada de...

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