Naufragio de petróleo en el mar egeo. Distribución de responsabilidades entre el estado y el FIDAC

AutorJosé Ignacio Monedero Espinosa de los Monteros
CargoAbogado del Estado en la Subdirección de Asuntos Contenciosos de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas505-516

    Informe realizado en abril de 1999.

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I Sobre cuáles son los criterios que deben presidir la distribución de responsabilidades civiles entre el Estado y el Fidac
1. Advertencia preliminar

Hay que comenzar señalando, que la pregunta que se plantea, es decir, los criterios de distribución de responsabilidades entre el Fondo Internacional para la compensación de daños originados por la contaminación de Hidrocarburos (en lo sucesivo Fondo) y el Estado se trata de una cuestión ya juzgada en el marco del proceso penal -luego haremos referencia al mismo- derivado del accidente del petrolero «Aegean Sea» el 2 de diciembre de 1992. Lo dicho es importante, puesto que, con independencia de las posturas, lógicamente condicionadas, por los intereses contrapuestos de los civilmente condenados, corresponde, en primer y último término, al órgano judicial sentenciador por medio de los incidentes, dirimir, llegado el caso, los problemas relativos al pago de las indemnizaciones, su cuantificación, así como, la forma de distribución de las responsabilidades civiles que ahora se plantea, sobre la base de la competencia que se le otorga en el Libro VII de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bajo la rúbrica «De la Ejecución de las Sentencias».Page 506

2. Las relaciones entre los responsables civiles directos y subsidiarios

En nuestro ordenamiento jurídico, y, en este punto hay que partir del Capítulo II del Libro I del Código Penal de 1973 -aplicable por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, pero que en esta materia no difiere del vigente Código de 1995- toda persona criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivan perjuicios. Por el contrario, responsable civil directo es la persona física o jurídica -si la obligación tiene su origen en un contrato de seguro recibe la denominación de asegurador- que asume el riesgo de pagar las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, industria, o actividad, cuando como consecuencia de un hecho sancionado por la legislación penal, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, en este caso, el responsable civil directo asume el pago de la indemnización con el limite legal o convencional. Por último, responsable civil subsidiario, como su propio nombre indica, es, pues, quien asume la responsabilidad civil, en defecto, o después de aquellos

Ahora bien, es habitual que en la comisión de la infracción penal participen diversas personas con distinto grado. En estos supuestos, los artículos 106 y 107 del derogado Código Penal, señalan las reglas a seguir cuando existan dos o más responsables civilmente del delito o falta, determinándose que los Tribunales señalarán la cuota de la que debe responder cada uno. Sin embargo, dicha cuota de responsabilidad lo es a los efectos de las reclamaciones o posibilidades de repeticiones internas recogidas en los artículos 1137 y siguientes del Código Civil puesto que, frente a terceros, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Penal de 1973.

Esta misma linea interpretativa se contiene en la Sentencia de 27 de septiembre de 1997 dictada en el proceso conocido como «la Colza» donde en su Fundamento de Derecho octavo se dice lo siguiente:

«el artículo 106 del Código Penal establece que cuando sean dos o más los responsables de un delito o falta, los Tribunales señalarán la cuota de que debe responder cada uno. Sin embargo, esta norma de obligado cumplimiento y que en realidad refleja el concepto de las obligaciones mancomunadas, está referida exclusivamente a las relaciones internas entre los responsables penales, pero no a su relación externa con la víctima o víctimas del delito cometido, pues, en este aspecto o área de la responsabilidad civil, surge como norma general y aplicable la de la solidaridad que proclama el artículo 107 del mismo Texto Legal. Es decir, y aunque la coordinación entre esos dos preceptos no resulta todo lo fácil que fuera de desear cuando existe coautoría (o en segundo plano complicidad conjunta o coencubrimiento) el sistema de cuotas únicamente incide en cada uno de los obligados respecto a los demás, también obligados, pero no respecto a los perjudicados, quienes pueden exigir (por elección) la totalidad de lo debido a cualquiera de ellos, sinPage 507 perjuicio de que una vez satisfecha la deuda por el reclamado, éste se convierta en acreedor de los demás en la cuota-parte que a cada uno le hubiera sido asignada, o lo que es lo mismo, la solidaridad se convierte en mancomunidad en este trámite o aspecto interno de la obligación.

Cuando existe responsable civil subsidiario, su obligación subsidiaria está anclada directamente al concepto de obligación directa o principal de la que trae causa o razón de ser y consiste en responder en defecto de aquélla, ni en más, ni en menos, sino en la misma medida, ya que esas obligaciones subsidiarias por su propia naturaleza hay que medirlas con los mismos parámetros que las principales, de tal manera que si el acreedor directo debe responder de manera solidaria, en el mismo grado de responsabilidad hemos de entender que se halla el subsidiario, quien únicamente se distingue de aquél en lo que podríamos llamar «orden de prelación de créditos», pues los afectados con derecho a indemnización sólo podrán reclamar al segundo responsable cuando hayan agotado sus posibilidades de resarcimiento respecto al acreedor principal.

Además, reforzando lo anterior, y empleando una interpretación analógica que en el área civil en que ahora nos movemos es perfectamente aceptable, podríamos también argumentar que el concepto de acreedor «subsidiario» es equiparable al de «avalista», ya que su naturaleza jurídica, su razón de ser y su finalidad son las mismas, garantizar deudas ajenas, y aunque sus fuentes de creación sean diferentes pues lo primero surge ope legis y lo segundo por voluntad exclusiva de las partes, diferencia creativa que, sin embargo, no es suficiente para disociar una y otra figura jurídica en el fondo de su finalidad garantista.»

3. Pronunciamientos de la Sentencia de 30 de abril de 1996 del Juzgado de lo Penal Dos de A Coruña: su correcta interpretación

Para abordar esta cuestión hay que partir necesariamente de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de A Coruña el 30 de abril de 1996 y por la dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña el 18 de junio de 1997, que se analizará en el apartado siguiente, donde se establecen los pronunciamientos con relación al marco de distribución de las responsabilidades.

Así, la sentencia, en primer lugar, condena al Capitán y Práctico fijando una cuota de responsabilidad entre ellos del 50 por ciento, en segundo término, condena como responsables civiles directos y solidarios a la compañía aseguradora United Kindon Mutual Steanship Assurance Association y al FIDAC -con las limitaciones que determinan su responsabilidad (art. V del Convenio del 29 de noviembre de 1969, de responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos y art. 4 del Convenio de 18 de diciembre de 1971 de creación del Fondo)-, en orden al pago de los daños y perjuicios causados y, para finalizar, declara la responsabilidad civil subsidiaria de la compañía Aegean Sea Tradders Corporation y del Estado Español.Page 508

Aplicando los criterios establecidos en el apartado I.II de esta Nota corresponde el pago de las indemnizaciones de manera solidaria y, con las limitaciones establecidas convencionalmente, a los responsables civiles directos. Ello...

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