Naturaleza de la reserva

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
  1. POSICIONES DOCTRINALES Y OPINIÓN PERSONAL

    El contrato de compraventa, se ha dicho, es un contrato traslativo del dominio, pero otras veces se ha advertido que el Código civil solamente obliga al vendedor a transmitir la pacífica tenencia y a responder de evicción(1). Lo que sí es cierto es que, aunque el vendedor, que todavía no es dueño, no transmite, porque no puede, la propiedad por el momento, sin embargo la termina entregando al comprador al final en la mayoría de los casos. ¿Cómo?, adquiriéndola para sí mismo. Si la cosa hubiese sido antes consignada, la entrega valdría como tradición, de modo que ésta no tendría que volver a repetirse, ya que el elemento material de la tradición se habría producido antes con la entrega. ¿En virtud de qué estaría obligado, si acaso, el vendedor a acabar transmitiendo la propiedad si el Código civil no le obliga? Pues, lo estaría por el uso de los negocios, que es un derecho consuetudinario fuente del ordenamiento. En efecto, cabe decir que lo frecuente y lo normal en estas transacciones es que la propiedad termine pasando al comprador. Por otra parte, esta solución es totalmente lógica, pues el mejor modo que tiene de quedar protegido contra la evicción es ser dueño de la cosa. Tan es así que, si no lograse la propiedad por virtud de la venta, la terminaría consiguiendo por prescripción adquisitiva.

    Por ello, es posible que el vendedor no dueño no transmita, al menos por el momento, la propiedad, porque carece de ella(2). Pero, la situación inversa, o sea que el vendedor que es dueño no entregue inmediatamente la propiedad al comprador, se entiende mal. Porque, ¿qué puede justificar, en este caso, que el vendedor se aferré al dominio cuando ya ha transferido por la venta la pacífica tenencia? Por ello, la cláusula de reserva fue tachada a principios del siglo presente de nulidad, e incluso lo fue la propia compraventa en la que figuraba el pacto, al no haberse logrado justificar suficientemente que un vendedor que es propietario decida, mediante aquel pacto, no transmitir por el momento la propiedad(3).

    En contra de este planteamiento y de esta consecuencia de ineficacia excesivamente inflexible, los hechos posteriores mostraron que no era absurdo en absoluto que la transmisión de la propiedad se retrasara, siempre y cuando que no, por ello, se eliminara este efecto de la compraventa. Es más, cabía aplazar (o condicionar) paralelamente en el tiempo las dos prestaciones, posponiendo la entrega de la propiedad a la satisfacción del precio (aplazado) y haciendo coincidir su pago. Con ello se lograba matematizar y precisar, con delicada exactitud, el principio de simultaneidad(4).

    Algún sector minoritario de la doctrina civilista(5) se dio cuenta, en esta línea de pensamiento, de que la cláusula de reserva no aplazaba solamente la transferencia del dominio, sino que así mismo implicaba retrasar paralelamente el pago del precio, pues tal cláusula sólo aparecía en la venta a plazos. Y desde esta perspectiva la cláusula de reserva no tenía que tener, ni tuvo, ninguna dificultad en ser admitida por los tribunales de justicia. Hoy día se considera que ella es perfectamente "natural". Más aún, tal pacto ha implicado -como vimos en el cap. I- un notable desarrollo económico, al facilitar a clases económicas imposibilitadas de pagar al contado la adquisición primeramente de maquinaria y bienes de equipo productivos, después de bienes muebles no productivos sino utilitarios y finalmente de bienes inmuebles, especialmente de viviendas.

    La doctrina inicial sobre la naturaleza de la reserva creyó ver en esta figura jurídica una condición suspensivo(6) referida a la consumación de la venta. Este contrato se consideraba perfectamente celebrado y absolutamente constituido con todos sus elementos, sin que la cláusula de reserva afectase en nada a su integridad. Por ello, resultaba totalmente evidente que la venta con reserva no es una promesa de venta(7), ya que es una venta perfecta, si bien con la consumación condicionada; en contra, la promesa de venta no es una venta, ni tiene los elementos de la misma ni produce sus obligaciones, sino que solamente obliga a las partes promitentes a celebrar una compraventa en el futuro. De ésta -eso sí- nacerán las obligaciones típicas de este contrato traslativo. La condición en que la reserva de propiedad consiste -se nos dice- suspende la transmisión de la propiedad hasta que se verifique, y si se verifica, el pago del precio.

    La teoría de la reserva como condición suspensiva ha sido atacada con argumentos de peso. El más importante de ellos consiste en advertir que, si el pago del precio se considera una condición que suspende la transmisión de la propiedad, tal condición sería puramente potestativa al depender de la exclusiva voluntad del deudor, o sea del comprador. Esta consecuencia vulneraría el principio de que no se puede dejar al arbitrio de una de las partes la ejecución de los contratos (art. 1256) y además cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula (art. 1115). Con la teoría de la condición suspensiva, por lo tanto, la reserva violaría abierta y frontalmente el Código civil. Se añade otro obstáculo en contra de que la reserva sea una condición suspensiva, pues la adquisición de la propiedad por el comprador se produce "ex nunc" con el pago del precio en ese preciso momento y no retroactivamente "ex tune" con referencia al momento de la celebración de la compraventa, como corresponde a la eficacia (retroactiva) de las condiciones suspensivas.

    Todos los argumentos expuestos hicieron pensar que, si la reserva no podía ser una condición suspensiva, si era, al menos, un plazo suspensivo(8). En efecto, con la teoría del plazo la transmisión de la propiedad no dependía ya del pago del precio y de la exclusiva voluntad del comprador. Más bien, el comprador debía pagarlo en todo caso y, partiendo de la base de que lo satisfaría, simplemente se retrasaba dicho pago y así mismo la transferencia del dominio. Pero tal opinión, pronto se advirtió, no era acogible del todo, porque el plazo suspensivo, como la condición suspensiva, producía la adquisición de la propiedad en el comprador en el momento del pago del precio ("ex nunc") y no en el de la celebración de la venta ("ex tune"), como corresponde al típico efecto retroactivo del plazo suspensivo.

    Todas las dificultades expuestas hicieron que se llegara a pensar materialmente imposible determinar la esencia y la naturaleza del pacto de reserva. Sin embargo, -como siempre sucede-, la doctrina científica no se rindió del todo ante los hechos, sino que arremetió contra la dificultad de determinar que era, en realidad, la reserva con nuevos bríos y, desde luego, desde nuevas perspectivas metodológicas. El detonante del cambio de orientación fue, además del fracaso de las teorías de la condición y del plazo suspensivos, la advertencia de que la jurisprudencia de los tribunales concedía al comprador la acción de tercería de dominio para levantar embargos de la cosa trabados por los acreedores del vendedor durante la vigencia de la reserva. Ciertamente que la aludida concesión era tímida, pues para atribuir al comprador la indicada acción de tercería los tribunales la separaban y la distinguían de la acción reivindicatoria; advirtiendo implícitamente que, no por darle la tercería, era dueño durante la reserva. La tesis jurisprudencial en este punto era, y sigue siendo, que la tercería de dominio es una acción declarativa, pues tiene por objeto destacar la preferencia del comprador sobre los acreedores del vendedor y así levantar el embargo. Los tribunales añadían que la acción reivindicatoría es ejecutiva, pues pretende la restitución de la cosa al propietario por el poseedor no propietario. De este modo, mediante el artilugio (discutible) de distanciar las acciones reivindicatoría y la tercería de dominio para no atribuir la primera y con ella la propiedad al comprador, sino concederle exclusivamente la tercería, la jurisprudencia abrió un nuevo camino para tutelarle mientras estaba pagando el precio. Es decir, los tribunales no decían que el comprador es dueño durante la reserva, pero le reconocían una posición de tercerista análoga o cercana a la propiedad(9).

    La orientación jurisprudencial explicada hizo inclinarse más de la cuenta, porque nadie había dicho todavía que el comprador fuese dueño durante la reserva, a pensar que éste adquiría, por de pronto, la propiedad desde la consignación, a pesar de lo que estableciera en contra el pacto de reserva. Con lo que se añadió que, si el comprador no terminaba de pagar el precio, su dominio, ya adquirido con la entrega de la cosa, revertía al vendedor por la resolución del contrato. Decir ésto y añadir a ello que la reserva de propiedad era una condición resolutoria expresa, adjunta a la condición resolutoria implícita de las obligaciones recíprocas, era todo uno. Y, de este modo, apareció otra teoría presuntamente omnipotente, que, por cierto, desconociendo absolutamente que la cláusula de reserva impedía al comprador por el momento adquirir la propiedad, invirtió el sentido de la concepción anterior, pasando de la condición suspensiva a la condición resolutoria(10).

    La equiparación de la cláusula de reserva a una condición resolutoria expresa no está carente de defectos y es acreedora de serias críticas. Para empezar, hay que decir que tal pacto establece expresamente que el vendedor sigue siendo propietario, a pesar de la consignación, hasta el pago total del precio. La reserva de dominio tiene la función precisamente de garantizar la integridad del pago. Por ello, si la entrega de la posesión al comprador produjese la transmisión de la propiedad ¿de qué serviría la cláusula de reserva? Ocurriría que, en tal caso, el pacto habría sido vulnerado abiertamente y la autonomía de la voluntad, que es sin duda el principio general positivo más sagrado del derecho...

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