Naturaleza y régimen jurídico de la professio iuris sucesoria

AutorJosep M. Fontanellas Morell
Páginas187-245
CAPÍTULO III
NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO
DE LA PROFESSIO IURIS SUCESORIA
1. INTRODUCCIÓN
106. Para desentrañar la condición jurídica de la professio iuris
sucesoria, así como pormenorizar su estatus jurídico, tenemos que partir
de un concepto apriorístico —descriptivo e instrumental— de la misma,
que, cuando se analice en cada una de sus partes, ha de permitirnos una
visión detallada y completa de la institución que nos concierne. A tal
efecto, podemos de!nir la professio iuris sucesoria como aquella facul-
tad conferida al causante para que, en una disposición por causa de
muerte, designe, dentro de ciertos límites, la ley que debe regir, en todo
o en parte, su sucesión. De la noción se desprenden con facilidad los
puntos que merecen una atención separada: primeramente [2], la natu-
raleza del poder jurídico otorgado (facultad...); en segundo término [3],
la titularidad del poder (... conferida al causante...); en tercer lugar [4],
el contenido del mismo, esto es, a qué tiene derecho el testador respecto
de la transmisión mortis causa de su patrimonio (... design[ar]... la ley
que debe regir[la]...); luego [5], el objeto sobre el que recae el poder
atribuido al titular (la ley... [rectora] de tod[a] o... parte [de] su suce-
sión); a continuación [6], la manera de ejercitarlo (... en una disposición
por causa de muerte...); por !n [7], las restricciones, tanto con"ictuales
como materiales, que delimitan el alcance del poder puesto en manos
del de cuius (... dentro de ciertos límites...).
2. LA PROFESSIO IURIS COMO FACULTAD JURÍDICA
107. El primer extremo que concita nuestro interés e s el de la ín-
dole del poder jurídico que la profesión de ley concede al causante.
Es esta una cuestión que, quizás a ca usa de su exclusivo valor acadé-
mico, está ausente de todos los estudios consagrados al tema. No, por
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ello, deja de tener, a nuestro juicio, la enjundia necesaria para consi-
derarla someramente.
108. En una relación jurídica, la persona puede encontrarse en di-
versas situaciones que, a pesar de sus diferencias tanto cualitativas
como cuantitativas, son dignas de ser amparadas y salvaguardadas por
el derecho. En efecto, desde la posición más prominente, que es la en-
carnada por el derecho subjetivo, hasta la más modesta, inherente a la
facultad jurídica, hay distintos niveles de poder que están a la dispo-
sición de la persona titular del mismo 1. A nosotros, nos interesa saber
en cuál de estas situaciones protegidas puede ser subsumida la aptitud
del de cuius de escoger la ley que debe regir su sucesión. Una forma de
acercarse al problema es la de atender a la terminología que han usado
los internacionalprivatistas que se han ocupado de la designatio iuris.
Sin embargo, por exhaustiva que sea, toda exploración hecha con este
propósito es descorazonadora, porque si, como antes hemos indicado,
los autores han soslayado absolutamente el asunto, no es lógico espe-
rar que se hayan mostrado muy cuidadosos con el lenguaje empleado.
De ahí que una revisión meticulosa de los escritos dedicados a la elec-
tio iuris ponga de mani!esto que, cuando los juristas se han referido a
la prerrogativa que encierra la selección de la ley sucesoria por parte
del causante, se han valido de palabras que, en términos de virtual sino-
nimia, expresan la idea de poder jurídico, sin aspirar a una mayor pre-
cisión 2. Otra vía aproximativa que puede ser fructífera es la de buscar
una !gura parecida respecto de la cual esta cuestión haya sido debatida
y, eventualmente, zanjada, para tratar de trasladar los resultados obteni-
dos al terreno que nos corresponde. No es fácil, empero, detectar un pa-
ralelismo notorio entre el poder conferido al testador para puntualizar la
lex successionis y el reconocido a los demás sujetos del trá!co privado,
por más que puestos a descubrir a!nidades nos parezca advertirlas en-
tre la profesión de ley y la opción de nacionalidad, pues mientras que
la primera posibilita que el profesante elija —por mediación de una op-
ción— la ley —el derecho objetivo— que debe gobernar su sucesión, la
segunda autoriza al interesado en el que concurren los presupuestos le-
1 En cuanto a las situaciones de poder, vid., en el derecho español, la exposición clásica
de F. DE CASTRO y BRAVO, Derecho civil de España, t. I, Libro preliminar, 2.ª ed., Madrid, 1949,
pp. 566-616.
2 Por cuanto sería arduo e inacabable hacer una lista de los términos de los que se han ser-
vido los especialistas que han re"exionado sobre la professio iuris, nos limitaremos a aportar al-
gunos ejemplos de como, desde los comienzos (P. DES GOUTTES, Les rapports..., op. cit., pp. 282-
283, 285 y 287; «Essai...», op. cit., pp. 377-378; F. MEILI, op. cit., pp. 122 y 125-126; E. MÖLICH,
op. cit., pp. 65-66) hasta nuestros días (U. KÖTTERS, op. cit., p. 6; P. LAGARDE, «La nouvelle Con-
vention...», op. cit., p. 260; T. BRANDI, op. cit., p. 240; P. DE CESARI, op. cit., pp. 29 y 32; B. VON
DAUMILLER, op. cit., p. 14; A. DA, «L’autonomie...», op. cit., pp. 481-482 y 484-485; «Ri"es-
sioni...», op. cit., pp. 319-321, 326 y 328; E. VASSILAKAKIS, op. cit., pp. 804-805; L. ABADIE,
op. cit., passim), uno de los vocablos más utilizados —bien que no el único— ha sido el de «fa-
cultad» en todas sus variantes idiomáticas («faculté», «Fakultät», «Befugnis», «facoltà»).
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gales a optar por una nacionalidad distinta de la que hasta ese momento
tenía, lo que, habida cuenta de que en numerosos sistemas de DIPr
—como el español— la nacionalidad es la circunstancia que concreta
la ley —el derecho objetivo— aplicable al estatuto personal —enten-
dido en sentido amplio, y, por tanto, comprensivo de la sucesión here-
ditaria—, puede acabar comportando —indirectamente— una profes-
sio iuris sucesoria. En el fondo, hay una consonancia teleológica entre
la persona que, a través de una optio iuris, determina la lex hereditatis y
la que lleva a cabo una optio nationalitatis siendo consciente de que la
legislación de su nueva patria reglará su sucesión mortis causa 3. Ahora
bien, sentada esta similitud, la misma no nos es de mucha ayuda, ya que
si por algo se ha caracterizado la opción de nacionalidad ha sido por su
controvertida naturaleza jurídica, fuente de inagotables disputas doctri-
nales 4. Desechados los atajos, visto el parco provecho que nos han re-
portado, debemos atacar el problema de frente: contrastar los rasgos par-
ticulares de las principales situaciones de poder tuteladas por el derecho
con los que presenta el poder de designar la ley sucesoria, para dictami-
nar en cuál de aquéllas encaja éste. Si, por su gran vaguedad, prescin-
dimos de la categoría intermedia de los derechos potestativos 5, la duda
3 Como veremos más adelante (infra, § 113), se trata de dos técnicas de ejercicio de
la autonomía: directa cuando se recurre a la optio iuris e indirecta al consumarse una optio
nationalitatis.
4 Ciñéndonos al derecho español —si bien en derecho comparado el tema tampoco es pa-
cí!co—, la opción de nacionalidad ha sido conceptuada de manera muy dispar. Dejando a un
lado opiniones —aquellas que la juzgan un bene!cio singular o un privilegio (F. GARCÍA GOYENA,
Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español, reimp. de la ed. de Madrid de
1852, Zaragoza, 1974, p. 15; J. M. LETE DEL RÍO, La nueva regulación de la nacionalidad, 2.ª ed.,
Madrid, 1987, p. 69)— que nada nos aclaran sobre la tipología del poder del optante, en nuestro
país se han sostenido tres teorías: J. C. FERNÁNDEZ ROZAS (Derecho español de la nacionalidad,
Madrid, 1987, p. 165) y J. CARRASCOSA GONZÁLEZ («Derecho español de nacionalidad», en J. CA-
RRASCOSA GONZÁLEZ et al., Curso de nacionalidad y extranjería, 2.ª ed., Madrid, 2008, pp. 83-84)
la tienen por un derecho subjetivo; M. PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS [«Artículo 20», en M. ALBALA-
DEJO y S. DÍAZ ALABART (dirs.), Comentarios al Código civil y compilaciones forales, t. I, vol. 3.º,
Artículos 17 a 41 del Código civil, 2.ª ed., Madrid, 1993, p. 263] la estima un derecho potesta-
tivo o de formación jurídica, y F. DE CASTRO y BRAVO (op. cit., t. II, Derecho de la persona, Ma-
drid, 1952, pp. 91 y 406-410) la cali!ca de facultad jurídica, apreciación seguida mayoritaria-
mente [M. ALBALADEJO, Derecho Civil, t. I, Introducción y parte general, 17.ª ed., Madrid, 2006,
pp. 292-293; L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, op. cit., vol. I, 11.ª ed., Madrid, 2003, pp. 292-294;
J. GIL RODRÍGUEZ, «Nacionalidad», en L. PUIG FERRIOL et al., Manual de Derecho Civil, t. I, In-
troducción y derecho de la persona, 3.ª ed., Madrid, 2001, p. 307; J. DELGADO ECHEVERRÍA (rev.),
Personas, en J. L. LACRUZ BERDEJO et al., Elementos de Derecho Civil, t. I, Parte General, vol. II,
5.ª ed., Madrid, 2008, p. 186].
5 Conforme a uno de sus más acérrimos valedores [G. MESSINA, «Diritti potestativi», en
M. D’AMELIO (ed.), Nuovo digesto italiano, vol. IV, CONTRAT-DIR, 2.ª ed., Torino, 1938,
p. 872], los derechos potestativos son aquellos poderes «en virtud de los cuales su titular puede
in"uir sobre situaciones jurídicas preexistentes mudándolas, extinguiéndolas o creando de nue-
vas mediante su propia actividad unilateral». También han recibido el nombre de «derechos se-
cundarios» (A. VON THUR, Derecho Civil. Teoría general del derecho civil alemán, vol. I, Los
derechos subjetivos y el patrimonio, traducción de T. RAVÀ, Buenos Aires, 1946, pp. 81-82), por-
que, aun siendo derechos, se diferencian del derecho subjetivo en que «no dan un señorío inme-

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