Naturaleza del procedimiento registral

AutorJesús González Pérez
CargoProf. Ayudante de la Universidad de Madrid
Páginas575-586

Page 575

I Planteamiento del problema
  1. El procedimiento es una serie o sucesión de actos a través de los cuales realiza su actividad un órgano público. Es una consecuencia de la sumisión del Estado al Derecho. El obrar del Estado se encuentra normado, ha de realizarse a través de los moldes previamente marcados por la norma, sea cualquiera la función que realiza. Salvo el núcleo específico de los actos de gobierno, que la doctrina viene considerando por encima de todo ligamen normativo, y cuyo ámbito variará según la concepción política reinante, todos los demás actos de un órgano público han de realizarse a través de un camino previamente trazado, a través de un procedimiento, del que sé ha pretendido hacer recientemente una teoría general susceptible de aplicación al estudiar en concreto los procedimientos de cada una de las distintas funciones 1.

  2. Esto supuesto, es indudable que al realizarse por el Estado la función registral existirá un camino legal, que es lo que se ha llamado procedimiento registral, y siendo varios los tipos de Registro organizados por el Estado, en cada uno el procedimiento tendrá una forma de tramitación especial, sin que esto quiera decir nada en contra de la naturaleza común de todos ellos. Pero nosotros, en estas líneas, vamos a limitar nuestro examen al pro-Page 576cedimiento en una especie determinada de Registro, en el Registro de la Propiedad, que se ha llamado también «procedimiento hipotecario» 2. Desde que se solicita la inscripción por la persona legitimada para ello (art. 6.° L. H.). hasta que el Registrador dicta el acto decisivo suspendiendo, denegando o inscribiendo, no cabe duda de que se da un auténtico procedimiento, en cuanto existe una serie o sucesión de actos regulados por el Derecho, a través de los cuales el Registrador funcionario público realiza la función correspondiente 3.

  3. Determinar, por tanto, la naturaleza jurídica de este procedimiento equivaldrá a examinar la naturaleza de la función que el Registrador realiza a través del mismo, lo que se traducirá en un análisis sobre la naturaleza de la función calificadora 4. La claridad con que se nos muestra la imposibilidad de atribuir a tal función el carácter de legislativa, dispensa de todo esfuerzo dia-Page 577léctico por diferenciarla y explica que la discusión doctrinal en torno al problema se limite a encajar dicha función en el grupo de las jurisdiccionales o en el grupo de las administrativas, mereciendo destacarse el hecho de que así como al hablar de la función notarial los autores, en ocasiones, se han separado de esta dualidad de posiciones para encuadrarla en un grupo específico de funciones -autorizante instrumental; reguladora o legitimadora5 al ocuparse los autores de la función registral se mueven únicamente entre los dos polos de la función jurisdiccional y la función administrativa, así como la intermedia, discutida y desdibujada figura de la jurisdicción voluntaria.

  4. Los problemas conceptuales y dogmáticos tienen siempre una gran trascendencia Definir la naturaleza jurídica de una institución equivale a resolver el problema de su régimen jurídico. Según se opte por la naturaleza jurisdiccional o administrativa de la función calificadora, así habrá que examinar los problemas del régimen jurídico del procedimiento registral; si se opta por la primera, estaremos ante un auténtico proceso; si se opta por la segunda, ante un procedimiento administrativo, lo que se traducirá en un trato diverso de cada uno de los puntos concretos a examinar, tanto los referentes a los presupuestos como a la mera tramitación o a los efectos. Estos últimos son los que ofrecen más interés, al mostrar notas específicas que hacen difícil encajarles puramente en uno de los dos términos de la discusión; notas específicas que se dan tanto en la eficacia jurídicoprocesal carácter de la impugnación del acto resolutorio del procedimiento como en la eficacia jurídicomaterial naturaleza de los derechos subjetivos materiales que emanan del mismo, por lo que nos referiremos especialmente a ellos al final de estas líneas.Page 578

II El procedimiento registral y la función jurisdiccional
  1. Los autores que atribuyen a la función calificadora y, consiguientemente, al procedimiento registral carácter jurisdiccional no son muchos, destacando Romaní Calderón, que defendió tal carácter desde esta misma Revista en un artículo dedicado al problema 6.

    Parte de la distinción entre función jurisdiccional y administrativa, teniendo en cuenta un criterio básico y otras notas diferenciales secundarias. El criterio básico está en considerar que el objeto de la función jurisdiccional es resolver con fuerza de verdad legal, definiéndola en concreto, una cuestión de Derecho, mientras que el de la función administrativa es la realización de la actividad del Estado conforme a las normas legislativas en vigor, para la cual el Derecho es medio y no fin, a diferencia de aquélla, en que el Derecho es precisamente el fin de la misma. Las notas diferenciales secundarias están en que mientras el acto jurisdiccional es una operación de inteligencia, el acto administrativo es operación de voluntad, y que así como aquél no significa en el ordenamiento -jurídico un elemento nuevo- las sentencias no crean derechos, se limitan a constatarlos, sí lo significa el acto administrativo.

    En base a estas ideas y distinguiendo el órgano de la función, afirma que si bien el Registrador es un funcionario administrativo, la función que realiza es jurisdiccional, porque en ella el Derecho es fin y no medio, en cuanto que determina si con arreglo al Derecho objetivo ha podido originarse o no el acto real que la inscripción debe reflejar y en su caso la autoriza, dando fuerza legal a su determinación, que por ello produce todos los efectos que, según la legislación hipotecaria, se derivan de la inscripción; «no altera su naturaleza jurídica -dice- el hecho de la ausencia de contradictor, ya que esto sólo significa que no se ventilan intereses contrapuestos; pero siempre se establecerá una presunción de legitimidad, de que el acto que produce la inscripción estáPage 579ajustado a Derecho, determinando la situación legal de propietario inscrito.

  2. No puede admitirse esta tesis, porque parte de un equivocado criterio diferencial entre las funciones jurisdiccional y administrativa.

    La doctrina procesal rechaza hoy unánimemente el criterio propugnado por Scialoja 7 de que mientras en el acto administrativo existe predominio del elemento de voluntad, en el jurisdiccional existe predominio del elemento lógico, en cuanto que en la sentencia se encuentran ambos elementos, juicio lógico y declaración de voluntad, y de ellos no es el menos importante la declaración de voluntad 8, así como también rechaza la afirmación de que las sentencias se limitan a declarar derechos, reconociéndolas a veces la función de crear o extinguir relaciones jurídicas. Pero el propio Romaní reconocía que estas notas diferenciales no se podían aceptar sin reservas. La línea divisoria entre ambas funciones la establecía considerando que el Derecho es medio en la Administración y fin en la Jurisdicción. Indadablemente el fin de la Jurisdicción es mantener una paz «justa» y cierta en la comunidad, lo que trata de lograr mediante el examen y actuación de pretensiones, y el fin de la Administración es satisfacer los intereses colectivos, para lo cual por el principio de legalidad de la Administración las entidades administrativas habrán de utilizar los medios que la norma pone a su disposición. Ahora bien; esto no impide que entre los interses colectivos a realizar por la Administración haya un grupo específico de ellos como se reconoce por la generalidad de la doctrina administrativa que sean relativos al Derecho, como el asegurar el tráfico jurídico, dando certeza a las relaciones precisamente con objeto de evitar los casos excepcionales patológicos se han llamado 9, en que entra en" juego la función jurisdiccional. Existiendo, por tanto, un grupo de funciones administrativas, que tienen como fin cooperar a la realización del Derecho, lo decisivo será ver cómo realizan este fin, que es el Derecho, ambas funciones. Romaní señala a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR