Naturaleza y objeto

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas39-40

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El artículo 1 de la LISD define este tributo como un impuesto de naturaleza di-recta y subjetiva, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.

Si tratamos de describir los caracteres esenciales de este tributo podríamos hacerlo, señalando que se trata de un impuesto:

· Directo, en tanto que grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Se entiende por tales incrementos de patrimonio, toda incorporación de bienes o derechos en el patrimonio de una persona física cuando tenga su causa en alguno de los hechos imponibles que posteriormente se describirán.

· Subjetivo, ya que ttiene en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo en el momento de cuantificar el importe de la deuda tributaria (parentesco, edad, patrimonio preexistente y, en su caso, minusvalías).

· Personal, pues la persona física es un elemento imprescindible para la realización del hecho imponible.

· Progresivo, en la medida que la cuota tributaria se determina mediante una tarifa progresiva.

· Complementario del IRPF, ya que sujeta a gravamen incrementos patrimoniales que no tributan en el IRPF. Se prevé, además, la incompatibilidad entre ambos impuestos (artículo 4 del RISD).

· Cedido a las Comunidades Autónomas. El artículo 25 de la Ley de Cesión incluye a este impuesto en la relación de tributos cedidos.

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· De...

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