Naturaleza y límites

AutorMª del Pilar Otero González
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora Titular de Derecho Penal.

Por lo que a la naturaleza del deber de secreto profesional se refiere, la doctrina discute si es de orden contractual, basado en el acuerdo entre cliente y profesional27 , o de interés público. Me adhiero a esta segunda postura, en la medida en que el secreto decae en determinados casos ante otros intereses también públicos de mayor preeminencia en el caso concreto, aun frente a la persistente voluntad del depositante del secreto de que permanezca como tal28 .

A mayor abundamiento, el hecho de que el derecho penal, como última ratio tutele otros intereses, dignos de especial protección, ajenos a la propia voluntad del cliente, cuando están en conflicto con el propio objeto del secreto, demuestra que la naturaleza del deber de secreto profesional es una cuestión de orden público.

Para poder relacionar la institución del secreto profesional con el deber de declarar y denunciar en el proceso penal, hemos de situarnos en el problema de los límites de este secreto, porque uno de los principales límites al deber de guardar secreto consiste, precisamente, en el deber de colaborar con la justicia29 . En este punto, es preciso tener presente que el secreto profesional opera sobre el terreno del derecho sustantivo en el sentido de que su violación comporta la aplicación de la sanción prevista en la ley. Pero el sujeto obligado al secreto, no está por eso dispensado de la obligación de declarar en el proceso penal sobre la materia que concierne al secreto. La disciplina en los dos campos es del todo autónoma, vinculán- dose cada uno a diferentes bienes jurídicos (el secreto profesional a la tutela de la intimidad como manifestación del derecho de la personalidad, y la obligación de declarar a la búsqueda de la verdad). De ello deriva la importante consecuencia consistente en que el sujeto obligado al secreto profesional en virtud de una norma sustantiva puede abstenerse de declarar en un proceso en virtud de la norma adjetiva, mientras que si se encuentra fuera de tal previsión, subsiste su obligación de declarar30 .

Ello afianza la tesis que considera de interés público la naturaleza del secreto profesional, de ahí que la obligación de no revelar los secretos conocidos en el ejercicio de una profesión u oficio (cuando esa información es necesaria), no sólo tiene carácter ético, sino que deriva de las normas impuestas por el Estado para proteger el orden social.

En este sentido, hay que partir de la premisa del obstáculo que supone la falta de desarrollo legislativo del último párrafo del art. 24 de la C.E., que deja en manos del legislador el desarrollo legal de los supuestos en los que por razón de secreto profesional no se está obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Y, por otro lado, contamos con la centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, que distingue dos bloques norma- tivos: el deber de denunciar (art. 262: "los que por razón de sus cargos, profesiones y oficios tuvieren noticia de algún delito público, están obligados a denunciarlo...") y el deber de declarar (art. 410: que impone "la obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado..."). La persistencia en la resistencia a declarar se tipificaba, en principio y por mandato del art. 420 de la LECr, bien, como delito de denegación de auxilio (art. 372, del CP, texto refundido de 197331 ), -actualmente tal conducta se incardina en el art. 463 como obstrucción a la Justicia32 , ya que el delito de denegación de auxilio tipificado en el CP actual en el art. 412 ha excluido como sujetos activos de tal delito a los peritos y testigos que dejaren voluntariamente de comparecer ante un tribunal a prestar sus declaraciones, tal como rezaba el art. 372, 2º párrafo del Texto refundido de 1973- o, bien, por desobediencia a la autoridad (art. 556 del CP)33 .

Entiendo, en este sentido, que no se aplica el art. 410 del CP actual, concordante con el art. 369 del CP anterior, sino el art. 556, porque, en este caso, el sujeto activo no es un funcionario y de la redacción del art. 556 se deduce que el delito lo puede cometer cualquiera34 .

¿Hay algún tipo que se aplique preferentemente?

Se suele considerar que el delito de desobediencia está previsto para aquellos casos en los que la obediencia es debida en las relaciones basadas en la jerarquía, entendida ésta bien en su aspecto orgánico (relaciones de subordinación dentro de un mismo organigrama), bien desde un punto de vista funcional (habitualidad en la subordinación en ámbitos administrativos distintos).

Por otra parte, en el delito de denegación de auxilio se parte de una relación jurídica diferente de la de subordinación. Se trata de relaciones de colaboración.

Sin embargo, una interpretación literal del art. 420 de la LECr, conduce a pensar que estos tipos penales no tienen por qué ser excluyentes, porque mediante las conductas que se subsumen en ellos se están vulnerando distintos bienes jurídicos o mejor dicho, el mismo bien jurídico genérico pero de distinta manera; es decir, en ambos casos se está violando el regular funcionamiento de la Administración pública, y en concreto, en estos casos, la Administración de Justicia, pero el delito de desobediencia lo vulnera en la medida en que viola el principio de autoridad, de dignidad funcionarial35 , mientras que el delito...

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