Naturaleza jurídica de la remuneración compensatoria

AutorJosé Pérez García
Páginas101-113

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Ya avanzábamos en un principio que la copia privada era tan sólo un elemento de la institución jurídica que comentamos, y que para analizar la misma era necesario estudiar también, la consecuencia fundamental de la copia privada, cual era la conocida inicialmente como remuneración compensatoria.

En efecto ya hemos visto como la copia privada permitía al copista, hoy en día «persona física que hace una copia para uso privado», disponer de una copia de una obra protegida por el derecho de autor, sin que su actuación fuera constitutiva de conducta ilícita de cualquier naturaleza. Pues bien, sin embargo, y a pesar de la clara legalidad, de esa licencia genérica que da la ley y que otorga a todo aquel que realiza la copia en las condiciones indicadas anteriormente, lo cierto es que esta copia produce un perjuicio al autor y este perjuicio tiene que ser compensado.45Partiendo de este principio de hecho básico, la copia privada produce un perjuicio que hay que compensar, es necesario hacer diversas precisiones sobre ese perjuicio su naturaleza y alcance.

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4.1. ¿De qué perjuicio hablamos?

No es demasiado explícito el texto legal vigente que se limita a indicar que la remuneración compensatoria, está «dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción». La claridad del concepto no se traduce con la dificultad de su cálculo. Parece evidente que los autores dejan de percibir unos ingresos cuando un particular, en uso de las facultades anteriormente apuntadas, hace una copia de una obra en lugar de comprar el original. Parece por tanto que ese importe dejado de satisfacer cuando no se compra el original, es el que debe ser compensado.

Esto podría ser la razón que el conjunto de acreedores de esta obligación, como más adelante veremos sea de lo más variado, en función de la cadena de valor que existe en la explotación de una obra intelectual: creador, productor, ejecutante, etc… pues todos se ven afectados por ese perjuicio, derivado de la falta de adquisición de la obra original al ser sustituida por una copia.

No obstante volvemos a plantearnos la cuestión de si bien la delimitación del perjuicio está claro: «derechos dejados de percibir», la dificultad estriba en el método de cálculo de esos derechos. Pues por una parte la ley acudió en su día a un sistema que produjo evidentes distorsiones en el pasado, lo que ha propiciado que siguiendo los criterios de la Directiva 2001/29/CE, el legislador actual haya optado por otro sistema, que a falta de contraste práctico hizo tener esperanzas, que cuando menos mejoraría los errores anteriores.

En efecto hasta la fecha la idea del legislador era suponer, que el número de equipos con capacidad de copia era determinante para el cálculo del daño. Es decir se suponía que todo equipo o soporte capaz de causar un daño, efectivamente lo producía y por tanto cada equipo o soporte debía pagar una cantidad, que estaba previamente tasada en la ley.

Este criterio era un criterio que clara y exclusivamente se basaba en la «idoneidad» del equipo. Es decir el equipo que tenía capacidad de copiar por sí mismo era constitutivo del daño. Criterio que si bien en el ámbito de los equipos analógicos podría tener cierto sentido, carece absolutamente del mismo en el ámbito digital.

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En cierta manera la idoneidad es un criterio que conduce necesariamente a situaciones injustas, pues su aplicación permite establecer la necesidad de compensar un daño generado por un equipo idóneo para producirlo. Es decir tan sólo por la capacidad de producir el daño independientemente de que se produzca o no. Esto supone la alteración de los principios básicos de la teoría del resarcimiento de daños y perjuicios, que exige como requisitos para que proceda el resarcimiento, la existencia de un daño y la existencia de un nexo causal entre el obligado a reparar el daño causado y la acción causante de daño.46Pues bien aquí sólo basta la capacidad de causar un supuesto daño para obligar al resarcimiento. Se produzca o no el daño y en todo caso con carácter previo a su generación, dado el sistema de cobro al que nos referimos en otro capítulo. Sinceramente no conocemos un sistema tan anómalo y contra natura en el ámbito jurídico, y salvando las obvias distancias, nos recuerda otras épocas pasadas en el ámbito penal, como las teorías que llegaba a justificar la acción preventiva en el delincuente permitiendo la adopción de medidas sancionadoras respecto del presunto sospechoso de delincuente, aunque no haya generado ninguna conducta delictiva. De todos es conocida las consecuencias de estas teorías en una de la épocas más negras de la historia contemporánea.

La diferencia a la que antes aludíamos entre la tecnología analógica y la digital es que a pesar de lo anómalo del sistema, los productos analógicos, bien es cierto que en un porcentaje alto, la finalidad que tenían y el uso habitual era el de copiar material protegido por el derecho de autor. Es decir esa idoneidad del producto se correspondía con un uso generalizado de copiar material protegido.

Sin embargo, en el ámbito de los productos digitales ese uso no necesariamente está destinado a copiar material protegido. Es más, a pesar de lo que pueda suponerse, el producto digital tiene una mayor versatilidad, y por tanto su uso es mucho más diverso que el analógico, y diversos estudios de hábitos de uso del consumidor acreditan que el

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destino final sólo en un pequeño porcentaje es para copia de contenidos protegidos, y en cambio el uso profesional o de ocio es mayoritario.

En conclusión, en ambos casos tanto en el ámbito analógico como en el ámbito digital se produce copia de material protegido, si bien en el ámbito digital en mucha menor medida que en el ámbito analógico47.

4.2. Remuneración compensatoria ¿indemnización?

En el ánimo de completar el análisis de la naturaleza jurídica de la remuneración compensatoria es necesario analizar el alcance de la prestación económica que la misma supone. Determinante será traer a colación el análisis de la naturaleza de la institución jurídica que nos sirve de base, para calificar de una u otra forma esta prestación econó-mica.

En un principio puede parecer claro que el concepto compensación nos acerca a la idea del resarcimiento del daño causado por la copia privada. Esta compensación sea «equitativa» (término más cercano al planteamiento de la Directiva), o sea «compensatoria» (término más cercano a la normativa anterior que a la Directiva), es claro que deriva del hecho de la «licencia genérica» que atribuye el artículo 31 de la LPI en relación con el art. 25 en los términos...

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