Naturaleza jurídica de la división

AutorJosé María Abella Rubio
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado

1. Teorías de la división

Se ha presentado la polémica doctrinal en torno a la naturaleza jurídica de la división. Sobre este tema se han hecho múltiples referencias a la división hereditaria, debido fundamentalmente a la remisión normativa que se hace en el artículo 406201 del Código civil, y por ello son obligadas las alusiones a la misma.

Tradicionalmente se han planteado dos posturas diferenciadas: por un lado la que considera la acción de división como un acto declarativo, donde lo que se produce es la fijación o concreción del derecho ya existente; y por otro, la que lo considera como un acto traslativo, produciéndose una transmisión de derechos por parte de los copropietarios hacia el partícipe que se convierta en propietario único de la cuota concretada en la partición. A estas dos posturas se han sumado otras más modernas, las cuales mantienen una posición intermedia entre ambas, sin decantarse por ninguna de ellas de una manera definitiva.

1.1. Teoría declarativa

La teoría declarativa sostiene que en la partición no se produce ninguna transmisión de derechos, sino que sólo fija la situación de cada partícipe. En el caso de la copropiedad se produce la declaración de la propiedad individual de los comuneros.

Con la división de la cosa común se individualiza el derecho, el cual es el mismo que se tenía antes aunque de una manera «abstracta». La teoría declarativa implica que la división sea un acto retroactivo, lo que significa que los actos que lleven a cabo los copropietarios están condicionados por el resultado definitivo de la partición.

La teoría declarativa se fundamenta en el artículo 450 del Código civil, conforme al que «cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión».

En este artículo se considera la posesión del copropietario después de la partición como una continuación de la anterior, y no como una nueva posesión. Así, Valverde Y Valverde202 afirma que a través de la división lo que se hace es declarar la propiedad, sin que se produzca traslación de la misma. Para hacer esta consideración se fundamenta en el contenido de este artículo, ya que la posesión del comunero una vez realizada la división no es distinta, sino que es continuación de la anterior.

En un sentido parecido se manifiesta Beltrán de Heredia Y Castaño203 el cual sostiene que el artículo 450 del Código civil, «tanto si se interpreta en el sentido de que se entiende que ha poseído solamente, como si se quiere ver en el mismo la significación de que se ha poseído con exclusividad, vienen a configurar la tesis declarativa de la división». Otros argumentos a favor de la teoría declarativa expuestas por este autor son que la división está exenta de formalidades, cosa que no sería posible si el acto fuera traslativo; que no hay modificación en la parte de cada comunero, al que se le otorga lo que era suyo; y que en caso de que haya algún copropietario menor de edad, para suplir su falta de capacidad se precisará un procedimiento de los actos declarativos.

En general los defensores de esta teoría también tratan de apoyarse en la interpretación del artículo 399 del Código civil in fine el cual prescribe que «... el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad».

De acuerdo a esta normativa Roca Sastre204 sostiene que no es válida la enajenación de la parte concreta de la cosa común si no se ha dispuesto de la misma en concepto de propiedad. Y sobre esta afirmación concluye que la división lo que hace es reconocer la propiedad y nunca atribuirla, ya que si no la enajenación sólo sería válida una vez que se produjera la división.

Esta postura doctrinal ha intentado encontrar respaldo en el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1906205 y de 7 de mayo de 1924206, que apoyan claramente la teoría declarativa. En concreto esta última entendió que sólo la partición que se hace legalmente confiere la propiedad de los bienes que se le hayan adjudicado.

Como crítica a la teoría declarativa se puede decir que en caso de admitirse, se estaría reconociendo que cada uno de los partícipes de la comunidad, cuando formaban parte de la misma, eran propietarios exclusivos de aquellos derechos y bienes que les son adjudicados posteriormente tras la división de la cosa común. Como consecuencia de esto, la teoría declarativa no se puede admitir, ya que como se ha visto hasta ahora los copropietarios cuando forman parte de la comunidad, aunque se les pueda considerar propietarios de la misma, sólo tienen una cuota parte debido a la coexistencia de otros partícipes que limitan cuantitativamente esos derechos, y que se concretarán en bienes o derechos tras la división.

1.2. Teoría traslativa

La segunda postura es la llamada teoría traslativa o atributiva del dominio, la cual consiste en que con la división de la cosa común los derechos del condueño contenidos en el artículo 399 del Código civil no resultan alterados con dicha operación. Lo único que sucede es que esos derecho se transmiten, quedando consolidados.

Con la partición puede variar lo que es la forma real del derecho de dominio, pero no su esencia, y de cualquier manera lo que no se produce es la declaración de dicho derecho.

Uno de los defensores de esta postura es Manresa Y Navarro207, para el que la división de lo común es de naturaleza traslativa y no declarativa de la propiedad, ya que los derechos de los condueños al dividirse la cosa común sólo se transmiten y consolidan, sin que en ellos se produzca ningún tipo de alteración. Manresa Y Navarro intenta también sostener su teoría en base al contenido de la Resolución de la Dirección General de los Registros de 22 de mayo de 1944208, cuando lo cierto es que ésta no se decanta por ninguna de las posturas. Es más, no sólo no defiende la teoría traslativa sino que lo que hace es mostrar serias dudas al afirmar «...que la división de los bienes comunes ya se repute atributiva o declarativa...»

Por el contrario, sí lo hará el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de enero de 1929209, la cual reconoce expresamente que la partición constituye un título traslativo. Otras sentencias que se manifiestan en un sentido similar son las de 10 de noviembre de 1954, de 12 de febrero de 1944 y de 25 de enero de 1943210. No obstante, hay que señalar que todas estas sentencias no se refieren a la división de la cosa común, y sí por el contrario a la «actio familiae erciscundae», con clara alusión a los artículos 1051211 y 1068212 del Código civil.

Otro autor que comparte esta teoría es Gayoso Arias213, el cual se hace eco de quienes opinan que la «actio communi dividundo» es un acto traslativo de las participaciones de cada comunero. Se trataría de un título traslativo, pero no distinto del que transfirió a los copropietarios el dominio proindiviso, sino que integra con aquél un título que traslada a cada uno la propiedad exclusiva de lo que se la ha adjudicado. Por el contrario entiende que la teoría declarativa no «armoniza» bien con lo dispuesto en nuestro Código civil.

Los antecedentes de esta teoría se encuentran en el Derecho Romano donde tanto en la división de la cosa común, como en la partición de la herencia se producía una traslación de los derechos de unos partícipes a otros. En este sentido, los defensores de esta teoría han visto en el Digesto214 un apoyo a su postura, al decir éste que «Si convenit de parte pro indiviso alienanda, si certa res est, quae venit, potest dici de reliqua parte ab inito agi oportere, nec obstat exceptio. Illud tenendum est, si quis communis rei partem pro indiviso dederit hypothecae, divisione facta cum socio non utique eam partem creditori obligatam esse, quae ei obtingit, qui pignori dedit, sed utriusque pars pro indiviso prop parte dimidia manebit obligata». («Si se convino sobre la enajenación de una parte indivisa, si es cierta la cosa que se vende, puede decirse que respecto de la otra parte debe ejercitarse la acción desde un principio, y que no obsta la excepción. Ha de tenerse esto en cuenta, que si alguien hubiera dado en hipoteca parte indivisa de una cosa común, hecha la división con el socio, no queda obligada al acreedor solamente aquella parte, que obtuvo el que dio en prenda, sino que la parte indivisa de ambos permanecerá obligada por la mitad»). Esta circunstancia es alegada para respaldar la tesis traslativa respecto a los derechos reales constituidos por uno de los comuneros sobre la cosa común.

Sobre estos antecedentes de Derecho Romano Planiol y Ripert215 interpretaron la traslación de la partición como una cesión o una permuta, como si se tratase de una operación conmutativa entre los partícipes. Donderis216 por una parte defiende la teoría traslativa de la división basándose en los romanos, pero por otra entiende que éstos están confundidos al considerar que el derecho de los copropietarios recaía sobre una «pars» de la cosa común.

No han faltado autores como Cossio217 o Rodríguez del Barco218 que defienden esta teoría aplicándola a la división en la partición de la herencia. Este último dijo textualmente que «el único o esencial efecto derivado de su intrínseca naturaleza es el de convertir en propietarios o titulares de bienes y derechos concretos a los herederos mediante la distribución y adjudicación a cada uno de ellos de todos los que integran el haber hereditario»...

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