Naturaleza Jurídica del Delegado Sindical

AutorCarmen Agut García
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Jaime I-Castellón
Páginas13-14

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El art. 10.1 LOLS establece claramente que las secciones sindicales que se constituyan en las empresas estarán representadas a todos los efectos por delegados sindicales. Es, pues, la propia norma legal reguladora la que hace referencia a la naturaleza de esta institución mediante una afirmación que no deja lugar a dudas y que tampoco se presta a mayores especulaciones por cuanto es totalmente exacta.

Ello nos lleva a entender que el delegado sindical no es propiamente un órgano de la estructura interna del sindicato, calificación que se reserva para la sección sindical, sino únicamente el sujeto físico representante externo del órgano del sindicato que es la sección sindical.

En este sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias. Así, la STC 292/1993, claramente indica que (...) los delegados sindicales, (...) son representantes o mandatarios de las secciones sindicales. La STC 229/2002, dice que (...) las secciones sindicales pueden nombrar un delegado sindical que las represente ante la empresa (...). Y la STC 201/1999, corrobora que (...) En efecto, a ninguna organización amparada por el art. 7 CE, a ninguna sección sindical en lo que ahora importa, se le puede impedir la designación de representantes (...). Y lo mismo el Tribunal Supremo, quien considera que el delegado sindical (...) no precisaría apoderamiento notarial para representar a la sección, puesto que ya tiene atribuida legalmente su representación (cfr. STS de 10-10-2005). Dando por supuesto esta circunstancia a propósito de la atribución de derechos, cuando señala que (...) para que el Delegado Sindical nombrado para representar la Sección Sindical creada, pueda hacerlo, con las garantías del art. 61 (sic) del ET, sería preciso, que concurran los requisitos exigidos en el art. 10.1, de la L. Libertad Sindical (...). [cfr. STS de 9-6-2005 (RA 5980)].

Por lo que en ningún caso pueden llevar a error expresiones como la contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 292/1993, en la que el término órgano se utiliza en un sentido muy amplio, que no puede servir para desvirtuar la naturaleza de este sujeto...

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