La naturaleza jurídica del contrato

AutorFrancisco Andrés Valle Muñoz
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Acreditado a Catedrático de Universidad. Universidad Pompeu Fabra
Páginas25-35

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1. Su difícil incardinación en los contratos temporales estructurales

El contrato para el primer empleo del joven es un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción. Así lo señala literalmente el artículo 12.2 de la Ley 11/2013, al afirmar que: "Estos contratos se regirán por lo establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, salvo lo siguiente".

En consecuencia su régimen jurídico será el de tales contratos temporales, siendo su norma de desarrollo el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre. Y dicho régimen jurídico será de directa aplicación, salvo las precisiones señaladas expresamente para el contrato de primer empleo joven en el artículo 12 de la Ley 11/2013.

Posiblemente, con carácter previo cabría preguntarse si el legislador ha incorporado una nueva modalidad contractual a las previstas expresamente en los artículos 15 y 11 del ET o no, y al respecto ya puede adelantarse, que las opiniones no son coincidentes.

Un sector de la doctrina científica27ha afirmado que, en sentido estricto, no estamos ante una nueva modalidad contractual, puesto que el legislador en ningún momento se refiere a ella como un nuevo tipo de contrato. Es más, tampoco se modifica el artículo 15.1.b) del ET, incorporando dicho contrato al texto del precepto, sino que tan solo se añade una nueva causa al mismo, precisando las excepciones a su régimen jurídico. Por lo que en propiedad, no estaríamos ante una nueva e independiente modalidad contractual, sino ante la utilización

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forzosa del esquema del contrato eventual como vehículo para articular la celebración de tales contratos. Nos encontraríamos si acaso ante una sub modalidad o una modalidad "sui generis" del contrato eventual por circunstancias de la producción claramente diferenciada, lo que no dejaría de suscitar cierta perplejidad, ya que pese a la remisión que la norma efectúa al contrato de trabajo eventual, la redacción del precepto se limita a listar las excepciones al mismo.

Por el contrario otro sector doctrinal28ha entendido que estamos ante una nueva modalidad contractual argumentando que además de mantenerse las modalidades contractuales estructurales (por obra o servicio determinado, eventual por circunstancias de la producción y de interinidad), así como las dos modalidades formativas (contrato en prácticas y contrato para la formación y el aprendizaje), el nuevo contrato temporal para el primer empleo del joven se añadiría a los contratos temporales de fomento del empleo existentes para trabajadores discapacitados y en situación de exclusión social.

En cualquier caso, el tema más controvertido es el de identificar la verdadera naturaleza jurídica de este contrato, puesto que la cuestión que se suscita es si estamos ante una modalidad del contrato temporal eventual por circunstancias de la producción (y en consecuencia ante un contrato temporal estructural); o si por el contrario nos encontramos en sentido estricto, ante un contrato de fomento del empleo, y en consecuencia, ante una contratación temporal de carácter coyuntural.

Así como en la configuración del contrato eventual por circunstancias de la producción, se parte de la base de que existe un factor de excepcionalidad (aún imprevisible), vinculado a la aparición de circunstancias que exigen un incremento o intensificación de la actividad productiva, en cambio, en la figura que ahora nos ocupa, ni la excepcionalidad de las circunstancias ni el incremento de la producción,

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ni ninguna otra situación objetivamente relacionada con la actividad empresarial aparecen como determinantes de los motivos que justifican el recurso a la misma29.

Desde esta perspectiva, puede afirmarse, sin temor a equívocos, que pese a que la Ley 11/2013 atribuye al contrato para el primer empleo del joven la naturaleza de contrato temporal estructural, y concretamente de contrato eventual por circunstancias de la producción, sin embargo ello provoca importantes disfuncionalidades, porque el contrato para el primer empleo del joven rompe con el principio de causalidad exigido en la contratación temporal estructural, según el cual, la temporalidad del contrato se corresponde con la temporalidad del trabajo.

La naturaleza temporal de la relación aparece absolutamente desligada de la naturaleza objetivamente temporal, o no, de la obra o servicio a desarrollar, de la presencia o ausencia de una acumulación de tareas o exceso de pedidos, o de la existencia o no de una situación de interinidad30. Es decir, se desatiende el principio de correspondencia entre la temporalidad del contrato y la temporalidad de la necesidad de la mano de obra, pues mediante el contrato para el primer empleo del joven se podrá contratar a trabajadores para realizar trabajos permanentes en la empresa (lo que, ciertamente, no contribuye a reforzar la estabilidad en el empleo del colectivo de trabajadores jóvenes)31.

Basta una simple lectura de la norma y de sus requisitos para constatar como materialmente nos encontramos ante lo que de forma tradicional se ha venido calificando en nuestro ordenamiento jurídico, como un contrato de fomento del empleo, que permite la contratación temporal por motivos exclusivamente ligados a factores personales del

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demandante de empleo, y que, por tanto, son estos factores y no otros, lo que permiten la incorporación de un término resolutorio.

El legislador utiliza una modalidad contractual temporal estructural, para fomentar el empleo, o, si se quiere, formalmente estamos ante una modalidad de contrato eventual, pero funcionalmente estamos ante un contrato de fomento del empleo32. A través de ésta fórmula, se convierte un contrato temporal estructural en un contrato coyuntural de fomento de la contratación de los jóvenes sin experiencia profesional, cuyo único objetivo es la inserción laboral de este colectivo. Es decir, se trataría de un contrato temporal como medida de fomento del empleo diferente del contrato eventual y de los otros contratos temporales estructurales identificados en el artículo 15 del ET, y la remisión al régimen jurídico del artículo 15.1.b) del ET no dejaría de ser una decisión de estricta política legislativa.

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2. Su configuración como contrato temporal de fomento del empleo

La posibilidad de proceder a la contratación temporal como medida coyuntural, ya se preveía en la década de los setenta y principios de los ochenta, en las entonces denominadas "normas de coyuntura", limitadas en el tiempo33. Así se establecía al amparo de lo dispuesto en la Ley 32/1984 de 2 de agosto por la que se reformaron algunos artículos del ET, y en el Real Decreto 1989/1984 de 17 de octubre, por el que se reguló la contratación temporal como medida de fomento de empleo.

De hecho, el propio artículo 15.2 del ET mantenía, entre los supuestos en que podían celebrarse contratos de duración determinada, aquéllos cuya celebración no se justificaba tanto por la naturaleza temporal de las necesidades que con ellos se pretendían atender, cuanto por la importancia que dicha modalidad de contratación podía tener en la generación de nuevos empleos, y el artículo 15.2.d) del ET, habilitaba la utilización no causal de la modalidad contractual temporal en atención a las circunstancias previstas en el artículo 17.3 del ET como medida de fomento del empleo, siempre que el término no fuera superior a tres años.

La característica fundamental de estos contratos era que su temporalidad carecía de "causalidad", es decir, que los empresarios podían celebrar dichos contratos con trabajadores desempleados (e inscritos en la oficina de empleo), cualquiera que fuera la naturaleza de la actividad contratada, lo que permitía que se contratase temporalmente para satisfacer las necesidades permanentes de las empresas.

Sin embargo, el uso masivo de la...

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