Naturaleza jurídica del concursado: un estudio sobre capacidad a la luz de la prodigalidad

AutorMaría del Carmen García Garnica/Rafael Rojo Álvarez-Manzaneda
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil , Universidad de Granada/Profesor Titular de Derecho Mercantil , Universidad de Granada
Páginas297-316

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I Justificación

Resulta imprescindible, en primer lugar, señalar la oportunidad de tratar el tema elegido en este foro. Las situaciones de dependencia y las de incapacidad han sido tratadas en la doctrina reciente como realidades separadas, que pueden guardar algún tipo de relación pero en ningún caso necesaria identidad. Entonces, ¿por qué hablar de capacidad? ¿Y de pródigos o concursados? ¿Acaso no son circunstancias de diferente orden y en razón de ello caracterizadas de modo distinto por el ordenamiento jurídico?

Entendiendo la capacidad de obrar como el poder de ejercicio de derechos, obligaciones y actos jurídicos válidos (frente al poder de titularidad que supone la capacidad jurídica en general)1, es cierto que viene siendo cada vez

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más habitual en la doctrina distinguir la incapacidad de la dependencia. Así lo expresa GETE-ALONSO: La discapacidad, digamos, a secas, sabido es que no se puede equiparar, ni se hace, a la incapacidad. Tampoco la minusvalía, por sí ni la situación de dependencia2. Señala la autora que en estos casos la diferencia, no va a suponer una limitación, sino todo lo contrario, el surgimiento de ciertos instrumentos jurídicos que permitan el desarrollo de la personalidad del dependiente.

Por tanto, efectivamente puede parecer que un análisis de la capacidad no guarda una relación directa con el tema que se trata aquí. Como se sabe, las causas de incapacitación están tasadas en el Código Civil (artículo 200) y se re?eren a enfermedades o de?ciencias persistentes que afecten a la facultad de autogobierno; pudiendo únicamente declararse tal condición por sentencia judicial (artículo 199 CC). De esta manera, es común disociar la incapacitación, admitida como un estado civil, de la discapacidad, que algunos cali?can como una situación administrativa3; entendiéndose que hablamos de categorías bien delimitadas en el ordenamiento.

Sin embargo, se identi?can algunas dudas en este ámbito: ¿Queda bien resuelta la relación entre capacidad y dependencia? ¿Y entre incapacidad y otros institutos jurídicos similares? ¿Estamos ante estados civiles que no afectan a la capacidad de obrar? ¿Existe tal categoría o se ha banalizado el concepto de estado civil? Por todo ello se trae a colación el caso del pródigo y del concur-sado, con el objeto de acercarnos a su naturaleza jurídica y poder determinar si se trata de un supuesto de incapacitación, de inhabilitación, de discapacidad o cualquier otra categoría que pueda imaginarse.

II Caracteres principales del concursado en relación a su capacidad de obrar

Los efectos, principalmente limitativos de derechos, a los que se expone al deudor en el procedimiento concursal, tienen su causa en la descon?anza del ordenamiento hacia quien ha caído en insolvencia. Es una situación que provoca una pérdida de crédito sobre sus posibilidades de actuación y, consiguientemente obliga a la adopción de medidas encaminadas a eliminar el riesgo de desaparición, disminución y ocultación de sus bienes y derechos4. Todo ello

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se traducirá en restricciones respecto de la capacidad de obrar –en relación a su patrimonio– del concursado, que se podrán dar en mayor o menor medida cuando éste no ha sido capaz de gestionar su economía correctamente, a cambio de un régimen especial de cumplimiento de obligaciones que cristalizará bien en convenio, bien en liquidación.

Son frecuentes en la doctrina los intentos por clasi?car estos efectos con más subcategorías, distinguiéndose en algunos casos entre efectos patrimoniales (el régimen de sustitución o intervención principalmente, aunque también se suele recoger aquí el principio de continuidad de la actividad económica) y efectos personales5; mientras que en otros se diferencia entre efectos sustantivos (pudiendo ser éstos patrimoniales o personales) y efectos procesales (en aquellos procesos que tengan algún contenido patrimonial)6. Los efectos pueden sistematizarse de cualquier otra forma, pero éstas son las clasi?caciones más seguidas. No obstante, para encontrarnos con la verdadera sustancia de esta parte de la normativa concursal, analizaremos fundamentalmente, el principal efecto que sobre el deudor tiene la declaración de concurso: la pérdida o limitación de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio.

1. Limitaciones patrimoniales del deudor concursado

Dentro de la limitación patrimonial que puede sufrir el deudor concursado, existen dos modalidades7:

- La intervención, para la que el artículo 40.1 LCon establece la necesaria autorización o conformidad8de la administración concursal respecto de los actos del concursado para que sean e?caces. En este caso, la iniciativa la sigue manteniendo concursado, de manera que a lo que se somete es una suerte de control por parte de la administración concursal.

- La suspensión, que supone la imposibilidad de que el deudor realice actos dispositivos o de administración sobre el patrimonio que forma parte de

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la masa activa ni por sí mismo, ni a través de representantes. Aquí el concursado es sustituido, perdiendo toda posibilidad de iniciativa con respecto a los bienes que son objeto del concurso. Esta ?gura ha sido entendida en ocasiones por la doctrina como una “sustitución”9, término que se usa frecuentemente a este respecto, por lo ilustrativo que es en relación con las facultades que adquiere la administración concursal. Sin embargo, otro sector opina que la “representación legal” (en este caso en favor de terceros) es la única explicación plausible a dichas potestades10, desechando el término sustitución.

Ambos regímenes guardan correlación con los conceptos de concurso voluntario (régimen de intervención) y concurso necesario (régimen de suspensión o sustitución). Sin embargo, ésta reciprocidad no se da en todos los casos. Los artículos 40.3 y 40.4 LCon, concretando una manifestación del principio de ?exibilidad11, se encargan de establecer la posibilidad para el Juez, tanto de “acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario” (siempre con la motivación debida); como de variar el régimen de uno a otro durante el procedimiento, respectivamente. No obstante, la desafectación entre ambos conceptos es mínima. El análisis empírico de MORENO SERRANO12, arroja luz sobre esta cuestión, demostrándose que en muy pocos casos los Jueces se apartan de las reglas de correlación contenidas en los artículos 40.1 y 40.2 LCon. En concreto, solo en un 7,89% de las 114 resoluciones que analiza el citado autor, se produce alguna distorsión de las reglas de correlación (ya sea por la atribución de un régimen que en principio no se prevé para un deudor de esa clase; o por la modi?cación del régimen durante el procedimiento). Pero los datos utilizados en tal estudio llegan hasta el año 2008, de manera que se ha preferido presentar aquí, del modo más sencillo posible, estos datos para fechas más próximas, en concreto se contempla el año 2011:

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Como puede verse, son mínimos los casos en que los Jueces se separan por un motivo u otro de las reglas de correlación: el cambio en el régimen de limitación de las facultades del deudor, en un sentido u otro no llega al 1%; igualmente despreciable es el porcentaje de concursos voluntarios en los que el Juez decreta suspensión; no obstante, sí se comprueba una tendencia algo mayor, que se da aproximadamente en uno de cada cinco casos de concurso necesario, en los que el Juez decide que el régimen aconsejable para el deudor es el de intervención y no el de sustitución. Los motivos que están detrás de esta “desviación” son de diverso orden, sin embargo pueden identi?carse algunos de ellos: la existencia de una solicitud de concurso voluntario posterior a la presentada por un acreedor u otro legitimado, pero antes de haber sido el

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deudor emplazado por ello; la complejidad de la actividad desempeñada por el concursado; y la posible acción del conglomerado accionarial de la sociedad deudora, que en determinadas crisis puede ser un importante soporte para ésta15.

2. Actos anulables

Las restricciones a la capacidad de obrar del deudor en relación a su patrimonio, no suponen una limitación per se de las facultades del concursado, sino que los actos que sobrepasen los límites establecidos pueden ser impugnados únicamente por la administración concursal, siempre y cuando ésta no los hubiese convalidado en los términos del artículo 40.7 LCon. Todo ello quiere decir que los actos de disposición del deudor posteriores a la declaración de concurso no son nulos de pleno derecho, sino que cabe la posibilidad de que sean tanto convalidados como anulados, siguiéndose las reglas establecidas a tal efecto. La categoría aplicable a estos actos es por tanto la anulabilidad.

A riesgo de tratar cuestiones que ya hayan podido ser inferidas, hay que señalar que los actos que pueden sufrir la pérdida de e?cacia (por anulación de éstos), son aquellos que supongan disposición o administración16, en nombre del concursado, de bienes o derechos que integren la masa activa. Esta última, es una exigencia del artículo 40.6 LCon, que debe ponerse en relación con otros artículos de la Ley para entender que las limitaciones patrimoniales solo caben respecto de bienes, derechos y obligaciones que estén dentro de la masa concursal17(y en su caso los que correspondan al deudor de la...

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