Naturaleza jurídica

AutorMª del Pilar Otero González
Páginas51-56

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A juzgar por la cambiante naturaleza jurídica1 conferida a la libertad vigilada en las sucesivas versiones legislativas, esta fi gura se parece a ese jarrón chino regalado que no sabemos muy bien dónde ubicar, lo que indica, antes de cualquier otra consideración, la falta de refl exión sobre esta institución.

1. Anteproyecto de Reforma del Código Penal de 2006: pena / medida de seguridad

En el Anteproyecto de CP de 2006 se introdujo esta fi gura con una doble naturaleza: como pena privativa de derechos menos grave, conforme a los artículos 33. 3 n)2 y 39 j)3 y como medida de seguridad con una duración de hasta dos años, incluida, en el art. 94. 3. 4ª4, dentro de las medidas aplicadas a los reos reincidentes y habituales tras el cumplimiento de su condena, en cuyo caso la fi nalidad de su imposición como medida ya no podía ser la culpa-bilidad por el hecho delictivo, sino el tratamiento del estado de peligrosidad criminal detectado en el culpable reincidente o habitual.

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El Informe del CGPJ a este Anteproyecto5 ya llamó la atención sobre su naturaleza híbrida de pena y de medida de seguridad, advirtiendo que desde esta segunda vertiente la libertad vigilada «resulta de muy problemática integración en un sistema penal como el español que circunscribe el tratamiento de los estados de peligrosidad a los reos en quienes se haya demostrado la concurrencia de causas excluyentes o limitativas de su imputabilidad». A pesar de todo, el Consejo añadió que no existía ningún obstáculo dogmático para emprender una reforma legal en el sentido indicado, máxime cuando la doctrina venía destacando la profunda crisis del sistema dualista que aspira, infructuosamente, a establecer una distinción neta entre penas y medidas, cuando resulta evidente que sus contornos aparecen ciertamente desdibujados. Por ello, no desechaba la introducción de esta medida de seguridad aplicada como complemento de la pena a reincidentes plenamente responsables, aunque exigía una explicación más extensa y una reforma en profundidad del sistema.

2. Anteproyecto de Reforma del Código Penal de 2008: pena

Ante esta advertencia, el Anteproyecto de CP de 2008, en lugar de abordar el problema de raíz, como parecía que lo problemático era su vertiente de medida de seguridad aplicada a imputables, le otorga en esta versión la naturaleza exclusiva de pena accesoria privativa de derechos a pesar de que alguna de las obligaciones constituían, en realidad, una medida de seguridad, aplicable sin que existiera ningún pronóstico individualizado de peligrosidad criminal, y asociada de forma genérica a la comisión de determinados delitos: todos los sexuales, sin distinción, y todos los de terrorismo. Por lo que no es de extrañar que se subrayara que «la calidad de pena accesoria de la libertad vigilada parecía obedecer, más que a un criterio técnico-jurídico, a una fi nalidad pragmática, como es la de eludir la necesidad de una revisión pormenorizada de la parte especial del Código Penal»6.

Desde otras perspectivas, esta opción también fue muy criticada, en primer lugar7, porque la posibilidad de variación de su extensión durante su ejecución la aproximaba más a las medidas de seguridad. En segundo término, por

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la justifi cación de su introducción basada en la peligrosidad, como se constataba en la Exposición de Motivos, cuando en realidad parecía una forma de inocuización del delincuente8. En tercer lugar, se criticó que esta pena de carácter accesorio se comenzara a ejecutar una vez extinguida la pena principal9, lo que la alejaba del resto de las penas accesorias. Y, por último, por coincidir, en algunas de las obligaciones que conformaban su contenido con las penas accesorias aplicables, en virtud del art. 57 CP, a los delincuentes sexuales, lo que parecía un contrasentido pues, para no vulnerar el principio non bis in idem, habría que elegir entre las del art. 57 CP o esta nueva pena accesoria, ya que se solapaban parcialmente.

Se trataba10, en fi n, de una pena sui generis, extraña y equívoca (por ser más principal que accesoria), que no tenía nada de complemento y apoyo de la pena principal, sino todo lo contrario, pues se ejecutaba una vez cumplida la pena principal. En defi nitiva, enmascaraba una medida de seguridad y si así no lo reconocía el Prelegislador, califi cándola formalmente como una pena, era debido a su reticencia a extrapolar la aplicación de las medidas de seguridad a los sujetos imputables11.

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Todo ello hacía sospechar12 que nos hallábamos ante un nuevo fraude de etiquetas donde las verdaderas razones de esta nueva medida iban desde calmar la alarma social hasta potenciar la función inocuizadora de la pena y, por tanto, se encontraban próximas a una nueva versión del derecho penal del enemigo.

3. LO 5/2010 y Proyecto de Modificación de CP de 2013: medida de seguridad

La Reforma del CP efectuada por LO 5/2010, la cataloga, por el contrario, de medida de seguridad13 no privativa de libertad14 (califi cación que proviene del Proyecto de modifi cación del Código Penal de 27 de noviembre de 2009 donde por primera vez se le otorga la naturaleza única de medida)15. No plan-tea ningún problema la aplicación de la libertad vigilada a inimputables y semiimputables pues, como medida de seguridad que es, se impone conforme a

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las reglas generales de aplicación de las mismas16. Sin embargo, la aplicación de la libertad vigilada para peligrosos imputables rompe el rígido binomio establecido: medida de seguridad aplicable a los peligrosos inimputables frente a pena impuesta a imputables en función de la culpabilidad por el hecho, transformándose este binomio, en el caso de imputables peligrosos, en la...

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