Naturaleza jurídica de la figura «Cabeza de Buey de Pastos»

AutorAbogacía General del Estado
Páginas687-700

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 12 de diciembre de 2003 (ref.: A. G. Fomento 16/03). Ponentes: Raquel Ramos Vallés y Luciano Mas Villarroel.

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Antecedentes

1. Con fecha de 20 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el Registro de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado escrito de consulta de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento en el que, de acuerdo con lo indicado por la Abogacía del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y con el fin de facilitar una posible solución extrajudicial no sólo en los concretos procesos a los que se refiere la consulta, sino también en todos los demás planteados sobre la misma cuestión, se solicita informe de la Abogacía General del Estado acerca de la naturaleza jurídica de la figura de «Cabeza de Buey de Pastos» y, concretamente, sobre si el derecho que los actores invocan es únicamente un derecho de aprovechamiento sobre los pastos o comprende también la propiedad de los terrenos.

2. En el referido escrito de consulta se exponen las posiciones de las dos partes enfrentadas en vía civil y en sede contencioso-administrativa, esto es, los titulares de las «Cabezas de Buey de Pastos», como parte demandante, y el Ministerio de Fomento -Administración expropiante- y AENA -beneficiaria de la expropiación-, como partes demandadas, pudiendo resumirse los argumentos de unos y otros del siguiente modo:

- Los titulares de las denominadas «Cabezas de Buey de Pastos» consideran que son titulares de auténticos derechos de dominio y no de meros Page 688 derechos de aprovechamiento o servidumbre, y sostienen que «los títulos aportados al expediente están inscritos en el Registro de la Propiedad con la inscripción de dominio y no de aprovechamiento», y que se trata de «una comunidad de bienes de tipo romano, más concretamente de un condominio, que es la comunidad de bienes constituida sobre el derecho de propiedad y en la que la titularidad, no sólo la dominical de los prados sino también la de aprovechamiento de los pastos, corresponde a la cosa común, y que en este caso viene determinada por el número de Cabezas de Buey de Pastos que cada titular se atribuye».

- La Administración expropiante y la entidad beneficiaria de la expropiación consideran que los demandantes sólo acreditan la posesión de una parte del prado para su aprovechamiento, pero que de los documentos aportados por los demandantes no se desprende de forma fehaciente que las «Cabezas de Buey de Pastos» les atribuyan un derecho de propiedad sobre las fincas, sino, más bien, un derecho de uso y aprovechamiento en determinados periodos de tiempo, existiendo una duda razonable acerca de la titularidad dominical invocada por los demandantes, de tal manera que «ni el Ministerio de Fomento ni AENA discuten o niegan si son o no propietarios, lo único que se les pidió a los hoy actores del recurso es que acreditaran de forma clara que tienen título suficiente sobre la propiedad de los terrenos expropiados, y no de la posesión del terreno y aprovechamiento de los pastos».

3. Junto a la solicitud de informe se remiten a este Centro Directivo los siguientes documentos:

- Copia de la demanda de juicio ordinario sobre declaración de dominio presentada por los titulares de las «Cabezas de Buey de Pastos».

- Copia de la documentación que se acompaña a la referida demanda, concretamente:

* Poder general para pleitos.

* Acta previa de ocupación de la finca expropiada.

* Resolución del Ministerio de Fomento de 7 de marzo de 2002.

* Recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de Fomento.

* Testimonio de la escritura pública de formalización de permuta de 23 de noviembre de 1950, de la escritura pública de compraventa de 23 de noviembre de 1959, y de la escritura pública de extinción de condominio de 29 de julio de 1942.

* Fotocopia legitimada notarialmente de la certificación de dominio del Registro de la Propiedad de Alcobendas de la finca registral número 67 en todas sus inscripciones, desde la 1 a la 55.

* Planos y relación de propietarios del avance del catastro de 1909 correspondiente al «Prado de Dos Casas» y al «Prado de Galápagos».

* Planos del «Prado de Dos Casas» en San Sebastián de los Reyes y del «Prado de Galápagos» en Alcobendas. Page 689

* Copia simple del título de propiedad del «Prado de Dos Casas» y del «Prado de Galápagos», comprensivo del Auto de 1 de septiembre de 1787 y del Acto Posesorio de 15 de septiembre de dicho año.

* Informe emitido por determinado Notario sobre la naturaleza jurídica de la «Cabeza de Buey de Pastos».

* Dictamen emitido por determinado Registrador de la Propiedad, en situación de jubilado, sobre la constancia registral de la «Cabeza de Buey de Pasto».

* Copia de la contestación de AENA a la referida demanda civil.

Fundamentos jurídicos

I. La cuestión sobre la que se recaba el parecer de este Centro Directivo consiste en determinar si el derecho que corresponde a los titulares de las denominadas «Cabezas de Buey de Pastos» es un derecho de propiedad sobre las fincas «Prado de Dos Casas» y «Prado de Galápagos» sitas en los términos municipales de San Sebastián de los Reyes y Alcobendas, respectivamente, hipótesis en la que habría que admitir una comunidad o copropiedad de bienes sobre las referidas fincas, o si, por el contrario, el mencionado derecho es, distintamente, un derecho de goce, uso o aprovechamiento de los pastos de ambas fincas, hipótesis en la que la figura jurídica correspondiente sería la de servidumbre de pastos.

En principio, la diferenciación de ambas figuras, comunidad (de pastos) y servidumbre de pastos, resulta sencilla. La comunidad de pastos surge cuando los diversos propietarios de fincas rústicas aportan o ponen en común éstas para el aprovechamiento de sus pastos por sus respectivos ganados; por el contrario, la verdadera servidumbre de pastos consiste en el derecho concedido a una o varias personas o a una comunidad para que utilicen en su propio provecho los pastos de un predio ajeno.

No obstante emplear el Código Civil -CC- como expresiones equivalentes las de comunidad de pastos y servidumbre de pastos (cfr. art. 600), el anterior criterio de diferenciación entre una y otra figura jurídica es el que prevalece doctrinal y jurisprudencialmente.

En efecto, aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo fue inicialmente vacilante, como lo vienen a poner de manifiesto las sentencias del Alto Tribunal de 3 de abril de 1909 y de 21 de febrero de 1920, posteriormente se orientó en el sentido indicado. Así, la sentencia de 2 de febrero de 1954 declara lo siguiente:

Se ha de reconocer que la línea divisoria entre ambas instituciones no se ofrece con matices claros y precisos en nuestro Derecho histórico, ni en las resoluciones de esta Sala, con la uniformidad exigida por la jurisprudencia para crear doctrina legal, ni en el Código Civil que en sus artículos 600 a 603, incluidos en el título de las servidumbres, mantiene cierta confusión terminológica entre comunidad y servidumbre de pastos, Page 690 no obstante lo cual quizá no resultase aventurada la afirmación de que los artículos 392, 530 y 531 del Código Civil contienen la clave precisa para la distinción a base de la calificación del inmueble o inmuebles de que se trate como predio ajeno con respecto de alguno de los interesados en determinado aprovechamiento o como predio o predios pertenecientes a todos los interesados en un dominio singular o agrupado para el disfrute en común por todos ellos o en dominio plural pro indiviso, y así la existencia de predio ajeno conduciría a la apreciación jurídica de alguna utilidad de la finca por personas distintas del dueño, constituirá una limitación del pleno dominio por la concurrencia del gravamen real de la servidumbre, mientras que en los restantes supuestos o es recíproca entre todos los dueños agrupados la restricción en el disfrute de la propia finca, o no hay limitación del dominio, sino dominio compartido por todos los interesados en cosa realmente propia o indivisa y en toda la plenitud de sus atribuciones: totum in toto et totum in qualibet parte.

Por su parte, la sentencia de 23 de octubre de 1964 (Ar. 4664) declara:

Que si bien como tiene reconocido este Tribunal en algunas de sus sentencias, y entre ellas la de 2 de febrero de 1954, la línea divisoria entre la comunidad y servidumbre de pastos no se ofrece con matices claros y precisos en nuestro derecho histórico ni en las resoluciones de esta Sala, por cierta confusión terminológica que se observa en los artículos 600 a 603 del CC, en el presente caso están perfectamente acusadas las características propias de una comunidad de pastos pertenecientes al tipo de comunidad germánica o de mano común, en cuanto al derecho de apacentar ganados, y ello tanto por su origen y extensión como por los sujetos que de él se aprovechan, unidos por vínculos de vecindad y en número indeterminado y variable, faltando la idea de cuota en sentido romano; pero, además, ofrece una nota característica, cual es la reciprocidad de los aprovechamientos entre los vecinos de los cuatro pueblos, que apacientan sus ganados, indistintamente, sobre todas las partes y el conjunto del monte en cuestión, reciprocidad que no se ajusta el concepto de las servidumbres personales comprendidas en el artículo 531 del CC, puesto que en éstas no se verifica el hecho de poner en común sus fincas todos los que gozan del derecho de pastos, sino...

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