Naturaleza del derecho de audiencia.

AutorMyriam Quintanilla Navarro
Páginas69-70

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Centrándonos en el derecho de audiencia, su plasmación constitucional se encuentra en el Artículo 105 CE que no es una mera norma reguladora del procedimiento administrativo. Es muchísimo más, porque en este Artículo subyace un valor superior del ordenamiento jurídico: la concepción de la soberanía. En efecto, la idea de participación descansa en la explicación de que la soberanía reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado (Artículo 1.2 CE); se manifiesta en el principio general de que corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política (Artículo 9.2 CE); se concreta en el derecho fundamental a la participación directa en los asuntos públicos (Artículo 23.1 CE) y, finalmente, este derecho, entre otras modalidades de ejercicio, se manifiesta en la participación en el procedimiento administrativo.

Para el Tribunal Constitucional, como señala en su STC de 22 de abril de 198156, el derecho de audiencia es un derecho fundamental. El Artículo 24 CE consagra el derecho de todas las personas al acceso a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como el derecho a obtener una tutela efectiva de dichos Tribunales, que supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en Derecho y que la igualdad entre las partes sea asegurada de forma que no se produzca indefensión, y exige, además que el proceso se desarrolle con las debidas garantías. Ello supone que tanto en el conjunto del procedimiento como en cada una de sus fases, cuya resolución afecte a los derechos e intereses legítimos de una persona, ésta debe ser oída.

El Tribunal Constitucional reitera esa doctrina en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se cause indefensión, entre otras, en SSTC de 20 de octubre de 198357 y de 4 de febrero de 1987 58. También Page 70 en la STC de 19 de diciembre de 1988 59, pero se precisa ahora que este Tribunal ha de establecer en cada caso la necesaria ponderación entre tal derecho, y el derecho fundamental, del que también son titulares las restantes partes del proceso, a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias. Estos derechos deberán ceder ante el derecho a la tutela judicial efectiva si el demandante del amparo ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con diligencia, pero no cuando, por el contrario...

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