Concepto, naturaleza jurídica y contenido del resguardo de depósito

AutorVicente Aracil Voltes
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Universidad Jaume I
Páginas170-265
15. Delimitación conceptual

a) PRECISIONES TERMINOLÓGICAS

b) CONCEPTO LEGAL

c) CONCEPTO DOCTRINAL

a) Precisiones terminológicas

La primera cuestión que plantea el resguardo de depósito, antes incluso de su formulación conceptual, es la de su propia terminología 260. La expresión «resguardo de depósito» es poco afortunada para ser incluida en el núcleo restringido de las acepciones jurídicas. El significado técnico de esta expresión difícilmente se ve traducido en sus palabras con semántica unívoca 261, como sería de desear. Por el contrario, se nos presentan en las palabras «resguardo de depósito» un término de significado difuso, multívoco, que genera a su vez situaciones de polivalencia y homonimia. Se utiliza, a veces, para designar dos documentos distintos 262:

a) Uno, es el resguardo de depósito, título representativo de mercancías depositadas en almacenes generales, y expedidos por éstos y entidades autorizadas, y

b) El otro, es el certificado de depósito, título bancario representativo de dinero depositado, un instrumento de crédito y una promesa de pago. Se trata, por tanto, de un documento negociable que acredita la constitución de un depósito bancario de dinero a plazo fijo 263.

El certificado de depósito se créo por la OM de 24 de abril de 1969 y al hacerse referencia en esta disposición a este documento, denominándolo «resguardo» se generó desde entonces, un supuesto de confusión terminológica, pues son igualmente denominados «resguardo de depósito» dos títulos-valores que tienen significación, naturaleza jurídica y funciones bien diferenciados 264.

Recientemente, la confusión terminológica ha surgido de nuevo por obra de la O. de 21 de marzo de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda, pues en el Reglamento de régimen interior del depósito aduanero público de «Almacenes y Depósitos Andréu, S. A.», en Puigvert (Lérida), al regular «los resguardos para cesión y pignoración de la mercancía» (tít. III, arts. 21-29), se habla de «resguardos o certificaciones» (en los arts. 21, 22, 23, 24, 25), que «serán nominativos a la orden, pudiendo negociarse y transferirse en los términos y con los efectos previstos en la legislación mercantil» (art. 22.1).

Por eso postulamos el nomen iuris de «resguardo de almacén general» 265, por ser expresión inconfundible, de mayor claridad, precisión, carácter unívoco y comprensible por todos, inclusive por los no especialistas 266.

b) Concepto legal

El ordenamiento jurídico español no ofrece definición alguna del resguardo de depósito 267. Pero, el artículo 16 del RDL de 1917, que introdujo en nuestro país el sistema de título doble, nos expone al menos sus funciones, estableciendo que la transferencia del resguardo de depósito junto al resguardo de garantía, implica la traslación absoluta de dominio -sin limitación alguna- de los productos depositados. Por lo tanto, la cesión sola del resguardo de depósito, sin hacer al propio tiempo la del resguardo de garantía o warrant, no dará derecho sino a disponer de los productos depositados con las limitaciones que consten en el contrato que este último garantice 268.

Es de destacar aquí, a título meramente ilustrativo, que el artículo 71 del anterior Reglamento del Impuestro sobre Sociedades 269lo conceptuaba indebidamente como un «valor mobiliario» 270; pero, al menos diferenciando los resguardos de los certificados de depósito 271señalando que:

«A los efectos de este impuesto, recibirán el tratamiento de valores mobiliarios los títulos que concedan a sus tenedores derechos de propiedad o de percepción de dividendos, participaciones de beneficios, intereses, comisiónes o primas y sean susceptibles de cotización en mercado de valores. En particular se incluyen entre ellos: [...]

  1. Los certificados de depósito emitidos por entidades financieras y libremente transmisibles.

  2. Los resguardos de depósito o de entrega de mercancías cuando fuesen negociables, en tanto dichas mercancías no hayan de ser destinadas a la explotación de la Empresa.»

c) Concepto doctrinal

El resguardo de depósito constituye dentro de la doctrina mercantil una categoría autónoma y posteriormente definida entre los títulos de tradición y presenta el problema de su delimitación conceptual. Ya que el significado o naturaleza jurídica de este título representativo de mercancías depositadas constituye un primer paso imprescindible para llegar a entender su configuración y sus funciones en el tráfico mercantil.

Son escasos, entre nosotros, los autores que han intentado su elaboración conceptual. Así, en la doctrina clásica, un intérprete, recogiendo los efectos obligacionales y rea-les que caracterizan a este título, sostiene que:

«El resguardo de depósito es un título de tradición emitido por compañías de almacenes generales de depósito, en el cual se atestigua el hecho de la recepción de las mercaderías y la obligación de restituirlas al poseedor regular del título, vinculando al depositario a reconocer todos los actos de disposición real, que a través del título se ejecutan sobre las mercaderías que éste representa» 272.

Esta figura documental tiene como principal función reconocida, la de facilitar las operaciones de disposición a distantia loci de mercancías almacenadas. Es decir, responde al deseo generalmente sentido entre los comerciantes de poder negociar (vender o pignorar) la mercancía depositada, permaneciendo esta última inmóvil. El título sustituye por tanto -en la circulación- a la mercancía que queda quieta en los almacenes generales, sin alterar su status loci. Esto sucede así porque se incorpora en el resguardo de depósito el derecho a obtener la entrega de la misma.

Por nuestra parte, consideramos que: El resguardo de depósito es aquel título-valor representativo de mercancías depositadas en un almacén general, que acredita que el almacenista las ha tomado a su cargo para su custodia y que además asume la obligación de restituirlas contra la presentación y entrega de éste documento, al mismo depositante o al último tenedor legítimo de una posible cadena de endosos.

De este concepto que acabamos de formular 273y del análisis del mismo que intentaremos hacer a continuación, se podrán deducir los aspectos más importantes de sus elementos configuradores. Más adelante nos centraremos en el alcance de su efecto traslativo, con ocasión de la transmisión del resguardo de depósito por endoso 274.

a) Antes que nada cabe destacar que se hace una referencia directa al resguardo de depósito como documento probatorio de la existencia de un contrato de depósito de mercancías en almacenes generales. Tampoco basta con atribuir a este documento la condición de un mero recibo no transmisible en ningún momento. Es mucho más. Es un título-valor que incorpora un derecho obligacional so-bre la mercancía almacenada: el derecho a exigir la entrega de la misma. Normalmente es utilizado para movilizarla sin cambiarla de sitio; esto es transferirla, sin cambiar ésta de su lugar de depósito, mediante los efectos jurídico-reales reconocidos a la transmisión del título (transmisión simultánea de la posesión de las mercancías depositados) .

b) También se habla de un documento acreditativo de haberse hecho cargo el almacenista de la custodia profesionalizada de la mercancía. La custodia es profesionalizada, debido al hecho de poner el almacenista a contribución con habitualidad, medios personales y materiales aptos para ese tipo de custodia.

c) Por último, el documento acredita la obligación del almacenista de entregar las mercancías depositadas contra la presentación y entrega del resguardo de depósito en cuestión por parte de su último titular, legitimado en su caso por una cadena de endosos.

En este supuesto el almacenista, al igual que el transmitente y adquirente del resguardo de depósito, aceptan plenamente los efectos jurídicos de los títulos de tradición. Esto es, al transferir válidamente el documento de depósito se transfiere al mismo tiempo el derecho a exigir la entrega de las mercancía contra la devolución al almacenista del resguardo de depósito que en su día emitió. Con ello se facilita la movilidad jurídica de las mercancías «inmovilizadas» depositadas en un almacén general, sin alterar su status loci. Es un título de depósito emitido por los establecimientos depositarios y es transferible según la ley de circulación aplicable, tanto para vender como para pignorar las mercancías.

16. El resguardo de depósito como título-valor

El resguardo de depósito es considerado unánimemente por la doctrina española como título-valor 275. Con él se documenta el contrato de depósito de mercancías en almacenes generales y está normalmente destinado a circular en el tráfico mercantil, favoreciendo así la circulación de las mercancías mismas. También en el Derecho alemán, es reconocido por la opinión concorde de los autores, que el resguardo de depósito, ostenta la cualidad de título-valor 276.

En los títulos dispositivos 277, por ejemplo, el...

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