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Naturaleza y caracteres de la aceptación
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 69-72 |
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El sentido de la aceptación cobra toda su significación (como ejercicio positivo del ius delationis) dentro del sistema romano. En él, como sabemos, la adquisición de la condición de heredero se hace depender no sólo del fallecimiento del causante, sino también de la declaración de voluntad afirmativa del llamado a la herencia. Hasta ese momento, las relaciones hereditarias carecen de titular actual.
En cambio, en un análisis de la situación enmarcada en las tesis germanistas, la aceptación no es requisito de la adquisición de la condición de heredero, pues éste lo es, aunque sea provisionalmente ya que existe la posibilidad de que renuncie, desde la muerte del causante, coincidiendo simultáneamente la adquisición con la delación. La aceptación, cuando se regula en estos sistemas, ha de entenderse como una simple renuncia del derecho a renunciar.
Conviene estudiar ahora la naturaleza de la aceptación, ya que, se ha discutido si es un acto jurídico o un negocio jurídico. Como dicen los profesores DÍEZ PICAZO Y GULLÓN, generalmente se conceptúa, al igual que la repudiación, como un negocio jurídico, aunque cierto sector entiende que más bien es un acto jurídico al determinarse sus efectos ex lege jugando la autonomía de la voluntad únicamente para crear el supuesto de hecho necesario para que aquellos efectos se desencadenen.
Una vez expuesta la cuestión de la naturaleza jurídica de la aceptación, nos detendremos ahora en cuáles son sus características. En
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primer lugar, se trata de un acto o negocio jurídico inter vivos, unilateral, voluntario y libre.
Decimos que es inter vivos porque la declaración de voluntad consistente en la aceptación, o en la repudiación, surtirá efectos en vida del declarante, fallecido el causante, y como consecuencia directa de este acto mortis causa al tener aquél que manifestar su voluntad ante la delación testamentaria o legal que se le confiere.
Por otro lado, la declaración de voluntad del llamado no es recepticia, es un acto unilateral, puesto que, por esencia, en el fenómeno mortis causa no puede hablarse de simultaneidad en la manifestación de voluntades. El instituído no es tal, ni puede aceptar, mientras el testador vive; y cuando puede aceptar, el causante ya ha muerto (vide, STS de 21 de diciembre de 1990).
Además, es un acto voluntario y libre. Así lo establece el art. 988 Cc., si bien parte de la doctrina entiende que el propio Código sanciona en otros preceptos, como los arts...
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