La narrativa de la Europa social en la historia del proceso de integración: de la solidaridad competitiva a la necesaria justicia redistributiva

AutorAinhoa Lasa López
Páginas205-222

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“Una sociedad que sustituye bienestar por beneficio es el exponente de una sociedad en grave decadencia”.

José Luis Sampedro.

I Integración positiva y derecho de la unión: aproximaciones preliminares

Las demandas por una Europa más social, con capacidad de respuesta a los requerimientos de un sistema de bienestar de base transnacional, son una constante rastreable en la historia del proceso de integración, principalmente, desde la década de

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los 901. Si en los inicios las dinámicas de la integración positiva desempeñaron un papel siliente que cierto sector doctrinal define como descuido preterintencional de los Padres Fundadores, el posterior avance y consolidación del mercado interior desvelaba las carencias de un proyecto edificado sobre nuevas bases materiales altamente discordantes y disonantes con las propias del modelo social del constitucionalismo social. El déficit social trató de paliarse como mecanismos de tipo soft que, lejos de suavizar la inequidad apuntada, acrecentaban las profundas asimetrías entre las tutelas-garantías dispensadas al Grundnorm del mercado y sus correlatos, y las exiguas atenciones jurídico-políticas a la integración social europea. En este escenario de disfuncionalidad entre lo social y lo económico, emergen propuestas de articulación de un espacio social a escala europea a través de un progresivo fortalecimiento de las competencias en política social y de empleo2, frente a otras que han ganado terreno con el devenir de la crisis sistémica del capitalismo financiarizado, y reclaman una renacionalización de lo social redefiniendo el significado y alcance de los penetrantes efectos sociales de la panoplia instrumental de la nueva Gobernanza Económica Europea (GEE)3. En definitiva, una disensión entre la transnacionalización o la nacionalización, en este caso, de la integración positiva que está presente también en otros debates surgidos al albur de las labilidades del proyecto

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europeo que han cuestionado la propia viabilidad de los principios estructurales tal y como fueron articulados por el Estado Constitucional de Derecho como el Estado democrático o el propio rule of law4.

En el marco de estas consideraciones iniciales podemos adelantar que la tesis a desarrollar a lo largo de estas páginas pretende poner de relieve cómo la disyuntiva entre una transnacionalización de la dimensión social, una europeización flexible de lo social, o una renacionalización de lo social, resulta un debate estéril que obvia lo sustancial. En primer lugar, porque la necesidad de situar la tutela de lo social bien en el espacio legal europeo, bien en los derechos internos, tiene su principal fundamento en el problema de la desconexión existente entre la integración económica y la integración social debido a la permanencia, en una perspectiva formal, del espacio social como prerrogativa nacional, y a la configuración, en un plano material, de un espacio social de nuevo género. Una demanda que se hace cada vez más necesaria como consecuencia de la afectación directa

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de las políticas de bienestar estatales por los imperativos de la austeridad competitiva en el marco del espacio del mercado interior, y, por lo tanto, vinculada a la pérdida de la soberanía social de los Estados.

En segundo lugar, porque el problema no es el de trasladar al ámbito supranacional europeo el espacio de protección de lo social como una consecuencia inevitable del propio proceso de integración económica. Fundamentalmente, porque se trata de un planteamiento que minimiza las implicaciones del constitucionalismo de mercado europeo y, por ello, es ajeno a los contenidos que definen el marco de la explicación del surgimiento del proceso de integración y de la configuración que este realiza de lo social. La pérdida de la soberanía social nacional y la necesidad de sustituirla por otra, la soberanía social europea, que resuelva sus insuficiencias y contradicciones, deriva de una interpretación que neutraliza las transformaciones incorporadas por la nueva estructura constitucional europea. De modo que las demandas de construcción de un espacio social desde la instancia europea no pueden desvincularse de la naturaleza inherente al propio orden europeo, es decir, la introducción de medidas positivas concebidas como mecanismos correctores del déficit social supondría una intervención correctora en la esfera económica y, por lo tanto, un condicionamiento del mercado. Esta lógica vinculada al Estado social es ajena al ordenamiento jurídico europeo como proceso de afirmación de la centralidad y garantía del mercado.

En tercer lugar, porque la tesis de defensa de la viabilidad de lo social exclusivamente desde los derechos nacionales tampoco supondría una recuperación de la dimensión garantista de las políticas sociales y de empleo adscritas al Estado social. De hecho, desde finales de los noventa asistimos a un proceso de convergencia de las legislaciones sociales internas con la conceptuación de lo social en el Derecho de la Unión. Paradigmáticas son, en este sentido, las reformas estructurales de los mercados laborales que bajo el mantra de la modernización para hacerlos competitivos y adaptables a los procesos de cambio global en curso desconstitucionalizan los elementos más prístinos del vínculo social.

La redefinición de los derechos sociales desde las coordenadas de la solidaridad competitiva materializada en el ámbito infraconstitucional implica su directa conexión con el diseño supranacional de lo social, sin que exista una correspondencia de signo contrario. Ni siquiera la pervivencia formal de la forma de Estado social permite articular espacios de resistencia frente a la estrategia de acumulación por desposesión del capitalismo financiarizado. La preferencia por la tesis de la desconexión de la forma de Estado de las transformaciones materiales que incorporó a los textos fundamentales de la segunda posguerra mundial, principalmente en lo que respecta a la constitución económica, ha posibilitado interiorizar una lectura continuista entre esta y las rupturas operadas por el constitucionalismo de mercado sin cuestionarse la pervivencia del modelo, poniendo de relieve, todo lo más, una interpretación en clave de crisis y revisión del sistema, que no de ruptura y total superación.

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Finalmente, porque las formulaciones que apuestan por una flexibilidad de la dimensión social europea que consiste, básicamente, en dejar al albur de cada Estado miembro la decisión de avanzar en la integración positiva, no hace sino confirmar el estatus de minoría jurídica supranacional de la integración social, y en las últimas décadas también estatal, y el carácter programático de los enunciados sociales, recluidos en el limbo de la procura asistencial y del contingente presupuestario disponible y razonable de acuerdo con el axioma irrenunciable del determinismo económico.

II El concepto de modelo social europeo: ¿autonomía jurídica o yuxtaposición de modelos?
2.1. La inconsistencia de las teorizaciones sobre la perspectiva pluriordinamental de la dimensión social europea

Resulta esencial para contextualizar los términos del discurso desarrollado hasta el momento clarificar el significado y alcance de la noción modelo social en el Derecho de la Unión. Esta aproximación iniciática al término puede adoptar una dimensión unilateral o reduccionista, consistente en suscribir el concepto al espacio jurídico constitucional objeto de análisis y, entender, con ello, que cabe hablar de una dimensión social europea dotada de sustantividad propia, al margen de la de los Estados que integran el proyecto europeo; o, por el contrario, suponer que esta expresión requiere de una dimensión dualista, multinivel o plural que se nutre y conjuga con elementos propios del Derecho de la Unión y comunes a las tradicionales constitucionales de los países miembros. De tal suerte que estaríamos en presencia o bien de un Derecho social europeo originario y formulado a partir de los principios estructurales que acompañan al modelo constitucional europeo; o bien de un Derecho social común europeo, parafraseando a Haberle5, que implicaría una vinculación de la dimensión social europea con las dimensiones sociales nacionales.

Esta segunda acepción es la que goza de mayor predicamento doctrinal, a tenor de la adhesión mayoritaria a las teorías que propugnan la relación multinivel entre espacios constitucionales. De acuerdo con estas, los derechos europeo y nacional en el ámbito de la Unión se interpretan como dos componentes formalmente autónomos que se integran de forma unitaria en un mismo sistema legal. Concretamente, los derechos nacional y europeo están en una situación de dependencia permanente caracterizada por la europeización de los ordenamientos internos vía Tratados y derecho europeo derivado, y la nacionalización del derecho de la Unión a través de los principios generales del derecho desarrollados por

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los jueces de Luxemburgo e inspirados en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros (EEMM)6. Además, sostienen que la evolución de la jurisprudencia europea en materia de derechos fundamentales ha sido...

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