Nacionalidad y vecindad civil. Régimen registral

AutorMaría Linacero de la Fuente
  1. LA NACIONALIDAD Y EL REGISTRO CIVIL

    La atribución originaria de la nacionalidad española basada en ser hijo de español y/o española (ius sanguinis) o en el nacimiento en España (ius soli) no da lugar a un asiento específico en el Registro Civil. Únicamente existen datos indiciarios en la inscripción de nacimiento que permiten deducir la nacionalidad española del nacido: así, la nacionalidad de los padres, el nacimiento en España de los progenitores...

    Sin embargo, la adquisición derivativa de la nacionalidad española (por opción, residencia y carta de naturaleza) y los supuestos de recuperación dan lugar a inscripciones marginales al folio del nacimiento. Vid. Asientos marginales en materia de nacionalidad. Modelos núms.108 a 111, 113, 114, 119, 133, 149, 154. Orden de 1 de junio de 2001. Anexo I.

    Dichas inscripciones, en contra de la regla general, tienen carácter constitutivo (artículo 23 del Código Civil), de modo que si no se practica la correspondiente inscripción no se produce la adquisición o recuperación de la nacionalidad española.

    El artículo 64 de la Ley del Registro Civil y concordantes del Reglamento (artículos 226-229 del Reglamento del Registro Civil) regulan el régimen registral de las declaraciones de voluntad relativas a las modificaciones de nacionalidad (por opción, concesión y recuperación) y las relativas a la vecindad civil para cuya eficacia la inscripción es requisito constitutivo.

    En las inscripciones de nacionalidad o vecindad, practicadas en virtud de declaración constará especialmente el carácter de la declaración, la hora y el día en que se hubiese formulado y, en los casos exigidos, la renuncia a la nacionalidad anterior y el juramento o promesa de fidelidad y obediencia (artículo 228,1 del Reglamento del Registro Civil).

    El Encargado competente para practicar las inscripciones a que den lugar las declaraciones de nacionalidad y vecindad es el Registro (Municipal, Consular o Central) donde consta o debe constar la inscripción de nacimiento (artículo 16 de la Ley del Registro Civil), ya que al margen del folio de nacimiento debe practicarse la inscripción marginal relativa a la nacionalidad o vecindad civil.

    Ahora bien, son competentes para recibir las citadas declaraciones tanto el Encargado del Registro donde esté inscrito el nacimiento, como el Encargado del Registro del domicilio o residencia del declarante (artículo 2,1 del Reglamento del Registro Civil y 64 de la Ley del Registro Civil).

    Según dispone el artículo 229 del Reglamento del Registro Civil:

    Cuando por estar en otro término el Registro competente, o por cualquier otro obstáculo de hecho no se practicase inmediatamente la inscripción, el Encargado ante el que se formule debidamente declaración de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad, levantará acta por duplicado con las circunstancias de la inscripción y las de identidad del sujeto; uno de los ejemplares, con los títulos en su caso, se remitirá al Registro competente para, en su virtud, practicarla

    .

    En estos supuestos existe una doble calificación, la primera de carácter provisional, a cargo del Encargado que recibe la declaración, normalmente el del domicilio, y la segunda que es la calificación primordial que corresponde al Encargado del Registro competente para practicar la inscripción marginal (el del Registro del nacimiento).

    En dicho sentido, reiterada doctrina del Centro Directivo. Cfr. Resoluciones de 7 de junio y 23 de septiembre de 1988, 21 de mayo y 22 de noviembre de 1990, 24 de septiembre de 1991 y Resolución (3.ª) de 8 de octubre de 1998.

    Los artículos 226 y 227 del Reglamento del Registro Civil completan el régimen registral de las declaraciones de nacionalidad y vecindad a que se refiere el artículo 64 de la Ley del Registro Civil.

    Estas declaraciones sólo acceden al Registro Civil cuando el declarante acredite la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 226 in fine del Reglamento del Registro Civil «pero sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican los requisitos para la adquisición, modificación o conservación».

    A tenor del artículo 227 del Reglamento del Registro Civil:

    Si al prestarse las declaraciones a las que se refiere el artículo anterior no apareciesen acreditados los requisitos exigidos, el declarante, sin perjuicio de los recursos oportunos, estará obligado a completar la prueba en el plazo prudencial que le señale el Encargado. Este se limitará por el momento a levantar acta de la declaración y en su día, cuando por acreditarse los requisitos se practique la inscripción, se considerarán hora y fecha de ésta, a partir de la cual surtirá efecto la declaración, las del acta, que se harán constar en el asiento

    .

  2. LA VENCINDAD CIVIL Y EL REGISTRO CIVIL

    La adquisición originaria de la vecindad civil por filiación (artículo 14, n.º 2 y n.º 3, párrafo 1 CC), y la adquirida «ex lege» por residencia continuada de 10 años (artículo 14, n.º 5 CC), no dan lugar a inscripciones específicas en el Registro Civil.

    Sin embargo, dan lugar a...

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