La nacionalidad y la vecindad civil

AutorAntonio J. Vela Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas86-92

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La nacionalidad: concepto y significación jurídica, adquisición originaria y derivativa, pérdida y recuperación, doble nacionalidad y apatridia; prueba
A) Concepto

La nacionalidad es la condición de una persona que se caracteriza por establecer un vínculo político entre ésta y un Estado determinado y que fija un conjunto de derechos y deberes.

Para algunos es un derecho fundamental porque está recogido en el art. 11, 1 CE. Para otros es el estado civil básico, porque de él derivan los demás.

B) Significación jurídica

El art. 11 CE proclama el principio de reserva de ley en esta materia, proscribe que un español de origen pueda ser sancionado con la pérdida de nacionalidad y admite el principio de la doble nacionalidad.

La nacionalidad sirve también como punto de conexión en materias de Derecho internacional privado.

El art. 27 CC dice que los "extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados". El art. 13 CE extiende a los extranjeros la protección de los derechos fundamentales, conforme a los Tratados y a la Ley.

C) Adquisición originaria

Es la que se determina en el momento del nacimiento y puede ser iure sanguinis o iure soli.

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  1. Adquisición iure sanguinis: el art. 17,1, a CC dice que son españoles de origen "los nacidos de padre o madre españoles".

  2. Adquisición iure soli: el art. 17, 1, b, c y d CC indica que son españoles de origen los nacidos en España:

    1. De "padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España".

    2. De "padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad".

    3. Cuya "filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español".

  3. Adquisición por adopción: el art. 19, 1 CC dice que el "extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen".

  4. Adquisición por posesión de estado: el art. 18 CC dice que la "posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro civil, es causa de consolidación de la nacionalidad aunque se anule el título que la originó".

D) Adquisición derivativa
  1. La opción: es el derecho que tienen ciertos extranjeros de elegir la nacionalidad española, basado en la voluntad del optante y, aunque personalísimo, es ejercitable por representante. Existen los siguientes casos:

    1. Las personas que están o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español (art. 20, 1 CC): p.e., el caso de extranjeros que adquieren la nacionalidad española y tienen hijos bajo patria potestad.

    2. Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.

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    3. Aquellos cuya filiación respecto de un español o nacimiento en España se descubriera después de cumplir los dieciocho años (art. 17, 2 CC).

    4. El extranjero mayor de dieciocho años adoptado por español (art. 19, 2 CC).

      La opción caduca a los veinte años de edad, salvo que la emancipación sea después de los dieciocho años, según la ley personal del individuo, en cuyo caso, hay dos años desde la emancipación. En los casos de adopción, hay dos años desde ella, y en los del art. 17, 2 CC, dos años desde la determinación. En el supuesto de hijo de padre o madre originariamente españoles y nacidos en España, no existe límite alguno de edad.

  2. Adquisición por carta de naturaleza: el Estado puede conceder la nacionalidad española por Real Decreto a quien considere conveniente con aprobación del interesado en quien concurran circunstancias excepcionales (art. 21, 1 CC).

  3. Adquisición por residencia: puede adquirirse la nacionalidad española por residencia habitual en España y consentimiento del interesado, pero el Ministerio de Justicia puede denegarla si concurren "motivos razonados de orden público o interés nacional" (art. 21, 2 CC).

    Según el art. 22, 1 y 2 CC el plazo será:

    1. Diez años, como regla general.

    2. Cinco años, para los que hayan obtenido la condición de refugiado.

    3. Dos años, para los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

    4. Un año, para el nacido en...

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