Nacionalidad de las sociedades

AutorRicardo Egea Ibáñez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1155-1183
Introducción

El tema de este discurso "*"es el criterio o los criterios para la calificación de lo que son sociedades españolas y sociedades extranjeras. Dentro de este tema, la sociedad que se va a considerar es la sociedad anónima. La sociedad anónima tiene una superior capacidad de financiación y no sólo respecto a su capital monetario destinado a la industria o al comercio, sino de su capital financiero que permite la gestión y participación en otras sociedades. Es un tipo de sociedad que por estas razones tiene la máxima posibilidad de ser operativa en el extranjero y plantea así con exclusividad el problema jurídico de las sociedades extranjeras.

Garrigues-Uría, en sus comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas, señala cómo no es propio del texto de esta Ley determinar cuándo una sociedad anónima es española o extranjera. En el artículo 15 del Código de Comercio y artículo 28 del Código Civil, se encuentran los preceptos básicos en materia de nacionalidad de sociedades y la doctrina española los ha tomado como base para su trabajo. Ahora bien, además de los textos citados, artículo 15 del Código de Comercio y artículo 28 del Código Civil, el problema de las sociedades extranjeras ha de ser tratado en relación con los artículos 84-2.ª, 87, 88 y 89 del ReglamentoPage 1155 del Registro Mercantil (RRM), que no han sido utilizados hasta ahora, a nuestro juicio, en su debida forma, y esto es parte de este trabajo.

Hay que tener en cuenta la ausencia de manuales de Derecho mercantil internacional en el Derecho español, salvo el antiguo de Cual Villal-bí: Tratado de Derecho mercantil internacional, publicado en 1913. El Derecho mercantil internacional ha tenido una exposición parcial en el Derecho internacional privado, de Miaja de la Muela, parte especial, capítulo IV, y en el Derecho internacional privado, de Verpi.aetse', en la tercera parte, título TI.

En el Derecho extranjero, el Derecho mercantil internacional aparece como un cuerpo total de doctrina en el libro de Diena: Trattato di Di-ritto commerciale internazionale, publicado en 1900. Cavagliere publica en 1936 su Diritto internazionale commerciale. En el Derecho francés, aparece en 1948 el Precis de Droit International prive, de Arminion, y la más reciente obra, a nuestro juicio, la más completa, que es el Droit international de commerce, de Loussouarn y Bredin, de 1969. No pretendo acumular en este punto la bibliografía, sino sólo exponer estos datos como ejemplo.

El tema de este discurso es un tema de Derecho internacional privado; toda referencia jurídica sobre otras normas no tiene más que una consideración instrumental para explicar de una manera más fácil los problemas que plantean el examen y la calificación de lo que sean sociedades españolas o extranjeras.

El Código Civil determina claramente quiénes son los españoles en los artículos 17 al 26 de este texto legal. Todas aquellas personas que no sean españolas son extranjeros, salvo los supuestos de apatridia y doble nacionalidad. En el tema de sociedades no hay una normativa de conjunto, como ocurre en el Código Civil con las personas naturales. El análisis y la diferencia de una sociedad española y una sociedad extranjera exige operar sobre la base de los artículos 15 del Código de Comercio, 28 del Código Civil y 84-2.ª, 87, 88 y 89 del Reglamento del Registro Mercantil.

El Código Civil parte del supuesto de que la sociedad tiene una nacionalidad, y esto queda claro en el artículo 9-11 del Código Civil, cuando dice que la Ley personal que corresponde a una persona jurídica es determinada por su nacionalidad; así pues, toda persona jurídica y, por tanto, toda sociedad anónima, tiene una nacionalidad y, como consecuencia, ha de ser calificada como sociedad española o sociedad extranjera.

La expresión nacionalidad de la sociedad es admitida desde hace tiempo por la doctrina y la jurisprudencia; ahora bien, dice Battifql que si la nacionalidad es la dependencia de una persona natural en relaciónPage 1156 con un Estado, es necesario reconocer que el problema se complica cuando en vez de personas naturales aparecen personas jurídicas. Pero no es inexacto hablar de la nacionalidad de las personas jurídicas, ya que si el término nacionalidad tiene defectos en materia de sociedades, tiene la ventaja de poderse utilizar la analogía en la resolución de los problemas de las personas jurídicas.

Ahora bien, fijada la nacionalidad de una persona jurídica, han de determinarse dos cuestiones. Qué criterio sigue un sistema jurídico para decir si una sociedad es propia o es extranjera, es decir, qué criterio tiene el Derecho español para decidir que una sociedad es española o es extranjera. Pero fijado esto, considerado con arreglo al Derecho español que una sociedad es exlranjera, hace falta determinar a qué Estado extranjero pertenece. Esto no puede resolverse con el empleo del Derecho nacional, sino con la aplicación del Derecho extranjero. El Derecho español sólo puede decidir con arreglo a su normativa que nos encontramos ante una sociedad española o, por el contrario, ante una sociedad extranjera. Por el Derecho español no puede calificar si esta sociedad es francesa o italiana. Por el contrario, hay que acudir al Derecho francés para determinar si la sociedad es francesa; al Derecho de Italia para saber si la sociedad es italiana. El Derecho extranjero es el único competente, en su caso, para atribuir a una sociedad extranjera su propia nacionalidad.

Para la mejor exposición de este discurso exponemos previamente los criterios fundamentales en orden a la determinación de la nacionalidad de las sociedades. Se sigue en esto la obra de Lefehre D'Ovmio 1: La nazionalita delle societa commerciale. Estos criterios serán examinados con más detalle al tratar esta cuestión en materia de Derecho comparado, pero como introducción vamos a examinarlos previamente:

  1. Teoría de la constitución o incorporación exclusiva de los derechos anglosajones (incorporaron). Las sociedades tienen la nacionalidad del Estado en que se constituyen. La constitución en un Estado determinado lleva como consecuencia la sujeción de las Leyes de ese Estado. La nacionalidad de las sociedades se determina, por tanto, en razón del Estado donde han sido constituidas. Hay que tener en cuenta que en la doctrina anglosajona ésta es una teoría absolutamente dominante.

  2. Teoría del domicilio social. Bajo este criterio se considera que la nacionalidad de una sociedad corresponde al Estado donde está situado su domicilio social. Este criterio, sin embargo, plantea los problemas derivados de que el domicilio social tiene en teoría y en la práctica una amplia interpretación. Se puede considerar que el domicilio social es elPage 1157 fijado en los Estatutos, o bien el lugar donde se reúne la Junta General o el sitio donde lo hace el Consejo de Administración de la sociedad; todo esto plantea problemas en las decisiones de los Tribunales.

  3. El criterio económico. Este es un criterio más amplio y tiene por objeto determinar todo tipo de conexión político, económico o social de una sociedad mercantil en relación con un Estado; dentro de este criterio se considera el centro de explotación de la sociedad o bien dónde se realiza el objeto principal de ella. El criterio del control de la sociedad se funda sobre el dominio de una sociedad, bien por los accionistas o bien por los miembros del Consejo de Administración. Se trata de una sociedad cuya nacionalidad no ofrece duda, pero, sin embargo, la mayoría de los accionistas o los administradores de la sociedad están constituidos por personas de otra nacionalidad. La sociedad tiene una nacionalidad, pero el dominio económico de ella pertenece a personas extranjeras.

Estos son los criterios básicos que se usan para fijar la nacionalidad de una sociedad, y sobre la base de estos criterios vamos a hacer un examen del Derecho comparado para poder presentar mejor los criterios y la calificación dentro del Derecho español.

Derecho comparado Países anglosajones

La nacionalidad de las sociedades en el sistema jurídico anglosajón está unida a la incorporación a un Registro público. Para explicar mejor esta cuestión vamos a seguir el procedimiento. Para obtener el Registro, hay que presentar el memorándum de la sociedad. Como consecuencia de esto, la sociedad obtiene un certificado de incorporación; incorporación al Registro público, y desde esta fecha la compañía aparece como una persona jurídica, puesto que puede acreditar que ha cumplido todos los requisitos legales. El certificado de incorporación (incorporation) demuestra que la compañía es una persona jurídica separada y distinta de los socios. Charleswort y Caín.

Este sistema jurídico anglosajón, y, por tanto, del Reino Unido, sigue el criterio de que la sociedad tiene la nacionalidad del Estado donde ha quedado registrada o incorporada. Las sociedades creadas o registradas en Inglaterra son inglesas; las sociedades creadas o registradas en el extranjero son sociedades extranjeras. Chesire reconoce que en el Derecho inglés una sociedad ha de ser examinada en relación a sus efectos jurídicos, viendo los vínculos que le unen con un Estado, que son presencia,Page 1158 residencia, domicilio y nacionalidad como datos o conceptos jurídicos distintos. Pero-pese a eso la nacionalidad en el Derecho inglés está determinada por su inscripción en un Registro de Inglaterra. Palmer dice que la Ley determina que la nacionalidad depende del Estado donde la sociedad ha sido registrada o incorporada, teniendo en cuenta que de su...

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