Nacionalidad

AutorMaría Linacero de la Fuente
  1. CONCEPTO Y REGIMEN LEGAL

    Concepto

    La nacionalidad como vínculo que une al súbdito o ciudadano con un determinado Estado interesa al Derecho Constitucional y al Derecho Internacional. Ahora bien, en cuanto estado civil y condición de la persona es una institución de Derecho Civil.

    Desde esta última perspectiva se puede definir la nacionalidad como condición de la persona que actúa como centro de atribución de derechos y deberes específicos por su pertenencia a una comunidad estatal.

    A tenor del artículo 9.1 párrafo 1.º del Código Civil: «La ley personal correspondiente a las personas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia, y la sucesión por causa de muerte».

    Régimen legal

    La Constitución contempla la nacionalidad en el Capítulo Primero del Título I, dentro de los derechos y deberes fundamentales, artículos 11-13, bajo la rúbrica «De los españoles y extranjeros».

    El artículo 149.1 regla 2.ª de la norma fundamental determina la competencia exclusiva del Estado en nacionalidad y vecindad civil.

    El Código Civil regula la nacionalidad en los artículos 17 a 26 (Título Primero) redactados conforme a la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, modificándose el artículo 26 por la Ley 29/1995, de 2 de noviembre, sobre recuperación de la nacionalidad, y los arts. 20, 22, 23, 24, 25 y 26 por Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.

    La nacionalidad ha sido objeto de sucesivas reformas que obligan a tener en cuenta en cada caso concreto la legislación vigente (redacción originaria del Código Civil de 24 de julio de 1889, Ley de 15 de julio de 1954 [entrada en vigor el 5 de agosto], Ley de 13 de julio de 1982 [entrada en vigor el 19 de agosto], Ley de 17 de diciembre de 1990 [entrada en vigor el 7 de enero de 1991] y Ley 36/2002 de 8 de octubre [entrada en vigor el 9 de enero de 2003]).

    La legislación del Registro Civil desarrolla la nacionalidad y la vecindad civil (hechos inscribibles: artículo 1.7 de la Ley del Registro Civil), en los artículos 63-68 de la Ley del Registro Civil y 220 a 237 del Reglamento del Registro Civil, a los que deben añadirse numerosas disposiciones complementarias. Así, la Instrucción de 20 de marzo de 1991 sobre nacionalidad, que dicta reglas orientativas sobre la interpretación de la Ley 18/1990, para unificar en lo posible la práctica de los Registros Civiles y la Instrucción de 14 de abril de 1999 sobre certificado de nacionalidad española.

    Finalmente, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social (modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre) considera extranjero (artículo 1.1) «a los que carezcan de nacionalidad española».

    Por su parte, la Convención de Nueva York sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954 (instrumento de adhesión de España de 24 de abril de 1997, BOE, 4 de julio), conceptúa como apátrida a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación (Vid. RD 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del reconocimiento del Estatuto de apátrida).

  2. ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. ESQUEMA GENERAL

    Tradicionalmente se distinguen los supuestos de adquisición originaria de la nacionalidad española que se produce automáticamente (por filiación y nacimiento en España) y los casos de adquisición derivada o sobrevenida (por adopción, posesión de estado, opción, carta de naturaleza y residencia).

    Las causas de adquisición de la nacionalidad española, en particular, son:

  3. Por filiación (ius sanguinis).

  4. Por nacimiento en España (ius soli).

  5. Por adopción.

  6. Por posesión de estado.

  7. Por opción.

  8. Por naturalización.

  9. Por residencia.

  10. ADQUISICIÓN POR FILIACIÓN (IUS SANGUINIS)

    El art. 17.1 del Código Civil, dispone:

    Son españoles de origen:

    1.º Los nacidos de padre o madre españoles

    .

    Respecto a la atribución de la nacionalidad por filiación, cabe hacer las puntualizaciones siguientes:

    1. Basta que sea español uno de los progenitores (padre o madre) para que el hijo tenga la nacionalidad española. Esto es así desde la entrada en vigor de la Ley de 13 de julio de 1982 (19 de agosto de 1982).

      Conforme a la Ley de 15 de julio de 1954, tenía preferencia la filiación paterna. La Instrucción de 6 de marzo de 1983 ha entendido que el artículo 17.1 no se aplica retroactivamente a los hijos de madre española nacidos antes de la entrada en vigor de la Ley de 13 de julio de 1982. No obstante, podrán optar por la nacionalidad española (artículo 20 del Código Civil).

    2. Es indiferente que la filiación sea matrimonial o no matrimonial.

    3. No importa a estos efectos que el hijo haya nacido o no en España.

  11. ADQUISICIÓN POR NACIMIENTO EN ESPAÑA (IUS SOLI)

    El artículo 17.1.º del Código Civil recoge varios supuestos de adquisición de la nacionalidad española por nacimiento en España.

    Son españoles de origen:

    1. Artículo 17.1.º b): «Los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España».

      Este precepto se dictó (según recogió la Exposición de Motivos de la Ley de 15 de julio de 1954) con el fin de evitar que «se perpetuasen indefinidamente las estirpes de extranjeros en territorio nacional». La forma prevista por el legislador fue establecer que la segunda generación de extranjeros nacida en España sea española a todos los efectos.

    2. Artículo 17.1. c): «Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos careciesen de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad».

    3. Artículo 17.1. d): «Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español».

      Cuando la filiación o nacimiento en España se determine después de los 18 años, no será por sí sola causa de adquisición de la nacionalidad de origen, sino que da derecho a optar por la nacionalidad española con efectos de nacionalidad originaria.

      Los apartados c) y d) del artículo 17.1 del Código Civil tratan de resolver el fenómeno de la apatridia dando cumplimiento a la normativa internacional (Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 15. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24.3. Convención de Nueva York sobre el Estatuto de los Apátridas, de 28 de septiembre de 1954, a la que se adhiere España por Instrumento de 24 de abril de 1997. Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, artículo 7.1).

  12. ADQUISICIÓN POR ADOPCIÓN

    A tenor del artículo 19.1 del Código Civil «El extranjero menor de 18 años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen».

    — La adquisición de la nacionalidad española por adopción es una forma de adquisición derivativa, es decir, posterior al nacimiento. No obstante, el legislador dispone que desde la adopción se adquiere «la nacionalidad española de origen», lo que implica un trato favorable respecto a otras adquisiciones derivativas.

    — La adquisición de la nacionalidad española de forma automática como consecuencia de la adopción se limita a los menores de edad. Respecto a los adoptados mayores de 18 años, el legislador les concede un derecho de opción en los siguientes términos (artículo 19.2 del Código Civil): «Si el adoptado es mayor de 18 años podrá optar por la nacionalidad española de origen en el...

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