Nacimiento. Requisitos. Nasciturus

AutorDra. Mª. Aránzazu Calzadilla Medina
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil de la Universidad de La Laguna
Páginas41-61

Page 41

Actividad práctica 1ª Elaboración de dictamen jurídico

(El modelo de Dictamen lo encontrará en el Anexo I)

Supuesto. El art. 30 del Código Civil establece que: "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviera veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno". Por lo que respecta a la inscripción del nacido, el art. 40 de la Ley sobre el Regis-tro Civil de 1957 dispone: "Son inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil".

Sin embargo, actualmente existen dos normas en vigor en España conforme a las cuales "todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento" (art. 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, en vigor para España desde julio de 1976) y "el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento" (art. 7.1 de la Convención de la ONU sobre los Derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, en vigor para España desde enero de 1991).

Cuestiones a las que ha de dar respuesta en el Dictamen.

  1. Los preceptos contenidos en los dos tratados internacionales citados, al haber sido suscritos y ratificados por España

    Page 42

    ¿forman parte del ordenamiento jurídico español ¿Son de aplicación directa Señale en qué artículos fundamenta su respuesta.

  2. ¿Han quedado desplazados los arts. 30 del Código Civil y 40 de la Ley del Registro Civil

  3. ¿Puede, por tanto, inscribirse en el Registro Civil al nacido antes de que transcurran sus primeras 24 horas de vida

  4. Si el nacido fallece antes de las 24 horas de vida ¿se inscribirá en el Libro de Nacimientos y Defunciones o bien en el legajo de abortos

  5. En caso de que entienda que el nacido puede ser inscrito antes de las 24 horas de vida ¿seguirá teniendo algún efecto lo establecido en el art. 30 del Código Civil ¿Cuál o cuáles

  6. Una vez finalizado el Dictamen, elabore otro respondiendo a las mismas preguntas señaladas anteriormente partiendo de la hipótesis de que el art. 40 de la Ley del Registro Civil tuviera la siguiente redacción: «Son inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil. Se podrán inscribir, sin efectos jurídicos y a solicitud de los progenitores, los nacimientos y fallecimientos prenatales, perina-tales y los que acaezcan antes de las veinticuatro horas de vida, a fin de reflejar la filiación y poder otorgar nombre»1.

    Page 43

Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de Caso Práctico

Supuesto

El 4 de agosto de 2007 Don Acaymo, soltero y sin hijos, dona en escritura pública a su sobrino Marcel (que acepta la donación ante el Notario ese mismo día) un apartamento en un lujoso complejo vacacional de la isla de Lanzarote. Pasados unos meses, Don Acaymo conoce a Doña Tatiana, con la que comienza a convivir maritalmente, enterándose la pareja, el día 24 de marzo de 2009, que Doña Tatiana está embarazada de un mes.

El 24 de abril de 2009 Don Acaymo, asesorado por su abogado, comunica fehacientemente a su sobrino Marcel que, dado que está esperando un hijo, va a revocar la donación que hizo a su favor del apartamento.

Cuestiones

  1. ¿Puede llevar a cabo la revocación de la donación Don Acaymo una vez que su hijo haya nacido y tenga más de un día de vida

  2. ¿Qué sucedería si Don Acaymo efectivamente revoca la donación tras el nacimiento y su hijo fallece a los siete días de vida debido a que nació con gravísimos defectos orgánicos que hacían imposible de entrada su supervivencia

  3. ¿Podría Don Acaymo llevar a cabo la revocación de la donación durante el periodo de gestación, es decir, antes del nacimiento de su hijo

  4. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿qué sucedería si el hijo no llega a nacer ¿Y si nace pero fallece antes de alcanzar las 24 horas de vida como consecuencia de un accidente sufrido en el hospital

    Page 44

    Argumentación y solución

  5. Don Acaymo sí podría llevar a cabo la revocación de la donación del inmueble en tanto en cuanto expresamente está prevista esta posibilidad al tratarse la donación de un negocio gratuito, en el artículo 644 del Código Civil que establece que: "Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: 1. Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos". Por tanto, es claro que el supuesto descrito encuadra perfectamente en lo preceptuado en la norma citada.

  6. Dado que la revocación de la donación se llevó a cabo una vez que el niño ya tenía plena personalidad jurídica (puesto que nació con figura humana y sobrevivió más de 24 horas desprendido del seno materno) es claro que el que con posterioridad éste viva o fallezca es un dato absolutamente irrelevante en lo que a la revocación se refiere: la misma ya se ha producido y ha desplegado todos los efectos que le son propios sin que quede condicionada de modo alguno a la supervivencia del hijo. Hay que hacer referencia, no obstante, a que se está partiendo de lo que un sector de la doctrina considera por lo que respecta al tipo de viabilidad que recoge nuestro Código Civil. En este sentido, para este sector doctrinal basta únicamente con que el nacido sobreviva a las 24 horas de vida (viabilidad legal) sin que tenga relevancia alguna el hecho de que tuviera graves defectos orgánicos que de antemano se preveía que le iban a impedir sobrevivir o bien si su fallecimiento, acaecido tras las 24 horas de vida, se debe a un hecho circunstancial (un accidente, negligencia médica o, incluso, como consecuencia de la comisión por un tercero de un acto delictivo). Es éste el criterio más objetivo de cuántos puedan adoptarse tal y como ya puso de manifiesto el Prof. DE CASTRO: "si el feto sobrevive las veinticuatro horas, adquiere la personalidad; si no las cumple, no llegó a adquirirla. La causa por la que suceda lo uno o lo otro es indiferente, y no tiene significado jurídico si sobrevive debido a especiales cuidados médicos, o si no sobrevive debido a un accidente o un delito". De esta mane-ra, tras el fallecimiento, el bien en cuestión (el apartamento) continuará dentro del patrimonio de Don Acaymo, pudiendo éste decidir

    Page 45

    libremente sobre su destino, sin que nada al respecto pueda reclamarle su sobrino Marcel.

    Otra parte de la doctrina considera, sin embargo, que el criterio de la viabilidad natural o médico-biológica (utilizado, por ejemplo, en el Derecho francés) se encuentra aún recogido de manera implícita en nuestra normativa, concretamente inmerso en el requisito de la "figura humana". Para estos autores la expresión "figura humana", además de conllevar evidentemente la pertenencia a la raza humana del nacido, con independencia de que adolezca de algunos defectos físicos (lo cuál es unánime para todos los autores) implica algo más: no tendrá "figura humana" el nacido que no posea vitalidad, esto es, la aptitud para sobrevivir sin las técnicas médicas que prolonguen artificial-mente su vida. Si se parte de esta postura doctrinal, tendrá suma relevancia cuál sea el motivo por el que el nacido fallezca en tanto en cuanto de tener graves defectos orgánicos no tendría "figura humana" y pese a sobrevivir desprendido del claustro materno más de 24 horas de vida, no habría adquirido la personalidad jurídica a los efectos aquí analizados. Partiendo de esta concepción, el supuesto práctico plan-teado tendría una solución diametralmente opuesta: la revocación de la donación quedaría sin efecto en la medida en la que el nacido nunca adquirió plena personalidad jurídica, quedando por tanto el apartamento dentro del patrimonio del sobrino de Don Acaymo.

  7. La cuestión es controvertida y, por tanto, la doctrina no se decanta unánimemente por una u otra opción. Considero que lo primero que hay que tener en cuenta es que si bien es cierto que, el artículo 29 del Código Civil establece que el nacimiento determina la personalidad, también lo es que añade que: "el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente". Ésta es la regla nasciturus pro iam nato habetur quotiens de commodis eius agitur, de origen romano, aunque con formación medieval. En el mismo Código Civil se encuentran recogidos supuestos específicos en los que el concebido se puede tener por nacido (tales como los previstos expresamente en los arts. 627 y 966). Por ello, considero que es más favorable entender que la revocación puede hacerse aún no habiéndose producido el nacimiento, si bien la misma quedaría, lógicamente, bajo la condi-

    Page 46

    tio iuris de que concurran en el nacido los dos requisitos que recoge el art. 30 del Código Civil (y que, en mi opinión han de ser interpretados según lo ya argumentado en la respuesta dada a la pregunta anterior): la figura humana (o lo que es lo mismo, la pertenencia a la especie humana) y su supervivencia totalmente desprendido del claustro materno al menos 24 horas (viabilidad legal).

  8. Partiendo de la misma postura doctrinal que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR