El nacimiento y su inscripción
Autor | María Linacero de la Fuente |
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INSCRIPCIÓN ORDINARIA DEL NACIMIENTO
Introducción
La inscripción del nacimiento es la pieza básica del Registro Civil, de gran interés tanto para los particulares como para la Administración.
En palabras de DE CASTRO, «de la inscripción de nacimiento se ha dicho ser pasaporte y sello personal con que el hombre entra en el mundo y emprende su viaje en la vida».
En la Sección Primera «Nacimientos y General», se practican la mayor parte de los asientos relativos al estado civil de las personas.
El folio del nacimiento se abre con la inscripción principal del hecho del nacimiento, practicándose al margen toda una serie de inscripciones marginales (artículo 46 de la Ley del Registro Civil), anotaciones (artículos 38, 96 de la Ley del Registro Civil), y notas de referencia (artículo 39 de la Ley del Registro Civil), que convierten a la inscripción del nacimiento en el eje del Registro, o en «un registro o fichero particular de cada persona» (Apartado IV de la Exposición de Motivos de la Ley del Registro Civil).
Conforme al artículo 41 de la Ley del Registro Civil: «La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar de nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito».
Por su parte, el artículo 170 del Reglamento del Registro Civil contiene las circunstancias que deben constar en la inscripción de nacimiento.
Respecto al tiempo disponible para practicar la inscripción de nacimiento, el plazo ordinario se sitúa entre las 24 horas y los 8 días naturales siguientes al nacimiento (artículo 42 de la Ley del Registro Civil). No obstante, el artículo 166 del Reglamento del Registro Civil autoriza que aquél se alargue hasta 30 días, cuando se acredite justa causa que constará en la inscripción.
La importancia de practicar la inscripción de nacimiento dentro del plazo legal, radica principalmente en que de lo contrario es necesario tramitar un expediente de inscripción fuera de plazo (artículos 311 y ss. del Reglamento del Registro Civil).
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PLAZO ORDINARIO
La necesidad de esperar 24 horas después del nacimiento para practicar la inscripción (artículo 41 de la Ley del Registro Civil) es consecuencia del artículo 30 del Código Civil «Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido al feto que tuviere figura humana y viviese 24 horas enteramente desprendido del seno materno».
Sin embargo, el tenor de dichos preceptos, parece contradecir el artículo 7.1 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989: «El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento».
Al respecto, ALBALADEJO sostiene la derogación del plazo de 24 horas a efectos de inscripción de nacimiento, en contra de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de...
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