Aportación social y prestaciones accesorias

AutorMargarita Viñuelas Sanz
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá
  1. APORTACIÓN SOCIAL Y PRESTACIONES ACCESORIAS.

  1. INTRODUCCIÓN.

    La doctrina no ha otorgado un significado unívoco al término "aportación", por ello al objeto de dar un enfoque más amplio e integrador estudiaremos en un primer momento el concepto amplio de aportación para seguidamente centrarnos en el análisis de la aportación al capital y sus diferencias con la prestación accesoria.

  2. NATURALEZA Y CONCEPTO.

    1. Naturaleza. La prestación accesoria como aportación social.

      Partimos, tal y como ya defendimos en su momento, de la existencia de un concepto amplio de aportación que entendemos aplicable con carácter general a sociedades capitalistas y personalistas y que abarcaría cualquier medio idóneo para la consecución del fin social298 299.

      De esta forma, debemos distinguir entre la obligación de aportar, que se perfecciona desde el momento en que se asume, con independencia de que su cumplimiento pueda ser posterior, de la propia aportación, que constituye a nuestro entender el objeto de la obligación de aportar, es decir, el comportamiento o conducta dirigido a la satisfacción del interés social y al que se refieren los artículos 1665 Cc. y 116 Cco., cuando con carácter general aluden a la "puesta en común"300. Así considerada, la aportación tendría un claro paralelismo con lo que es la prestación en el Derecho de Obligaciones, ya que ésta a tenor de la doctrina mayoritaria, constituye un comportamiento determinado dirigido a la satisfacción del interés del acreedor301. De ello se deduce que la aportación cumple una función equivalente dentro del Derecho de sociedades a la que la prestación desempeña, con carácter general, en Derecho de Obligaciones en tanto en cuanto, con ambos términos se alude al objeto de la obligación de socio y deudor respectivamente302.

      Esta prestación o conducta puede a su vez tener por objeto no solamente elementos o valores patrimoniales, sino cualquier tipo de colaboración sin más limitación que la derivada de su necesaria utilidad al interés social. Algunas veces, la prestación será simplemente una conducta (en el caso de obligaciones de hacer -que no supongan la entrega de bienes- y las obligaciones de no hacer). Otras, dicha conducta positiva (de hacer) consiste en esa entrega de bienes (de dar). El dar sería así un peculiar hacer.

      Ahora bien, mientras que la obligación de aportar en toda su amplitud es una, las prestaciones pueden ser varias. En efecto, desde un enfoque más restringido y centrando nuestra perspectiva en las sociedades capitalistas, destaca en un primer plano una prestación esencial y principal denominada "aportación" (o aportación al capital) y de cuya asunción depende la adquisición de la condición de socio. Junto a ésta, el socio puede también asumir por su propia voluntad, la obligación de llevar a cabo otra prestación denominada como "prestación accesoria", cuyo nombre ya evidencia su dependencia jurídica respecto de la principal303 y de la que nos ocupamos en páginas siguientes.

      Por lo que respecta a la prestación princial, la "aportación", quizás convenga tener en cuenta las diferentes significaciones que le han sido atribuidas. De una parte, el término aportación es utilizado, con frecuencia, para designar el objeto de la obligación; de otra, alude también al objeto de la propia aportación, es decir, aquello que se pone en común304. En este último sentido la aportación representa la contribución de cada socio a la formación del patrimonio mediante bienes o derechos patrimoniales susceptibles de una valoración económica (art. 18 LSRL), lo que supone, según un relevante sector de la doctrina al que nosotros nos unimos y tal como referimos en su momento, que a la cifra de capital social le corresponde un patrimonio integrado por aportaciones afectivas, de naturaleza patrimonial, es decir, susceptibles de realización voluntaria o forzosa, o al menos enajenables para que puedan pagarse, llegado el caso, los derechos de los acreedores. Esta concepción, excluye al trabajo o los servicios como objeto de aportación (art. 18 LSRL), en la medida en que aún siendo susceptibles de valoración económica, sin embargo, no sirven de garantía suficiente para los acreedores, al carecer de una fácil convertibilidad en dinero305. Ambas prestaciones se agrupan con carácter general y esencialmente dentro de las obligaciones de hacer. Aunque también, si bien en menor medida, dentro de las obligaciones de no hacer, ya que bajo el concepto de servicio cabe aglutinar no solamente todas las posibles obligaciones de hacer, incluido por tanto el trabajo, sino también aquellas en las que la inactividad del socio sirve al interés social y, en consecuencia, es el objeto de la obligación de aportar306.

      Por otra parte, según hemos distinguido, el término "aportación", siguiendo en esta perspectiva restringida, también se identifica con el objeto de la obligación de aportar. De esta manera, la conducta o comportamiento del socio al servicio del interés social, al que aludíamos antes definiendo la aportación en sentido amplio, se concretaría ahora, en la entrega de determinados bienes o derechos, es decir en la realización una conducta positiva -de hacer- consistente en la entrega de unos bienes o derechos -dar-.

      En base a esta misma concepción dinámica de la aportación y en un sentido muy similar no faltan autores que la definan como acción de aportar307, como acto de entrega por el que se produce un desplazamiento patrimonial dirigido al fondo común308. Esta perspectiva nos introduce de lleno en la cuestión del concepto y naturaleza jurídica de la aportación, cuestión sobre la que, en relación con nuestro estudio, conviene tener en cuenta algunos extremos309.

      Por un lado, la naturaleza del acto de entrega sigue siendo, hoy en día, un tema que convoca cierta polémica en nuestro país, si bien, son más quienes se inclinan por su consideración como acto de enajenación310. En consonancia con esta interpretación el cumplimiento de la aportación, incluso en aquellos casos en los que la vinculación entre aportante y patrimonio aportado sea mayor311, produce de cualquier forma, la pérdida de disponibilidad por el aportante, lo que muestra en un primer plano que el efecto traslativo deriva de la propia naturaleza del acto de aportación312.

      Asimismo, se ha discutido si la aportación significa entrega efectiva y real o simplemente se asume por ella la obligación de llevarla a cabo. La cuestión no carece de interés, ya que de la postura adoptada depende el momento en que se entiende realizada la aportación.

      Pues bien, el concepto de aportación se basa en el contenido de los artículos 1665 Cc. y 116 Cco. que con carácter general se refieren a la "puesta en común". De un lado, están quienes han considerado restrictiva esta expresión porque parece aludir a la entrega efectiva de los bienes que conforman dicha aportación. La aportación se podría definir, según esta línea de pensamiento, como la "asunción por el socio de la obligación de efectuar la prestación prometida", adquiriendo esta concepción tintes claramente obligacionales313. De esta manera, para que haya aportación no se requiere la entrega material y efectiva de su objeto, sino que la asunción de la obligación por el socio es un crédito en favor de la sociedad, de cuyo patrimonio entra a formar parte.

      Otro sector doctrinal considera, en cambio, que la aportación es la correspondencia a la obligación contractual de aportar de la cual constituye su cumplimiento314. Así sólo cabría hablar de aportación en el momento de la entrega efectiva o desembolso. Quienes de esta manera se expresan, argumentan que el contrato de compañía es consensual y no real. De ahí, que baste para la perfección del contrato con que los socios se obliguen a aportar, pero sin que ésto equivalga a la realización o entrega efectiva de la aportación. Se sostiene con ello, la distinción entre la asunción de la obligación de aportar y la aportación como tal, distinción, de la que por otra parte, derivan consecuencias relevantes para los acreedores sociales, al menos en el ámbito de la sociedad anónima315. La aportación se acerca así, y a nuestro juicio con acierto, a la significación filológica de la palabra, esto es, como entrega, como tradición. La "puesta en común" (arts. 1665 Cc. y 116 Cco.) equivale, desde esta perspectiva, a la entrega de los bienes y derechos en que consiste la aportación.

      En definitiva, consideramos que la aportación se puede entender como entrega o acción de aportar, -es decir, como un comportamiento positivo (de hacer) del socio dirigido a la entrega de unos bienes o derechos- siendo ésta una definición que excluye a las aportaciones de trabajo y servicios316 -consistentes exclusivamente en un hacer o no hacer- tal como la propia Ley se encarga de subrayar en el art. 18, y que se conecta y es coherente con la naturaleza traslativa del acto, según hemos referido, e incluso también con el significado filológico de la palabra. Queda en consecuencia claro que cuando nos referimos a las aportaciones de trabajo o servicios (aportaciones no realizadas al capital), no estamos empleando el término aportación en un sentido estricto o propio, sino que hacemos una construcción jurídica útil para dar una explicación global de las obligaciones o deberes a los que el socio se puede comprometer en su labor de promoción del fin social.

      Por último, quizás convenga subrayar, desde una perspectiva integradora, que la utilización mayoritaria del concepto restrigido por nuestra doctrina, no tiene por qué restar valor y utilidad al concepto amplio, sino que ambos pueden ser complementarios y servir a un enfoque más general y rico del Derecho de Sociedades. En efecto, la admisión de esta obligación de aportar en sentido amplio, pone de relieve cómo en las sociedades de capitales existen otros deberes distintos de la aportación en sentido estricto, que el socio puede asumir en su labor de promoción del fin común. Mantener para todos su inclusión en un concepto...

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