La remisión provisional y la libertad condicional

AutorJosé Vicente Reig Reig
Cargo del AutorTeniente Fiscal del TSJC. Doctor en Derecho. Profesor de D. Penal de la U. de Las Palmas.
Páginas127-138

Page 127

El ius puniendi, como facultad atribuida en exclusiva al Estado, conlleva dos tipos de actuaciones trascendentes: señalar que conductas de la vida real pasan a poseer la consideración de actividades típicas delictivas y, en segundo término y como inevitable consecuencia, establecer la correspondiente sanción penal para tales hechos sobre la base de que, dentro del capítulo de penas, las sanciones que privan de la libertad en el estricto sentido de prisión han sido, y son, el eje de todos los sistemas penales y penitenciarios.

No escapa nuestro Derecho Penal a este enfoque, como también suscriben los legisladores patrios la corriente recogida en los ordenamientos penales, tanto de nuestro entorno como lejos de los Pirineos y allende los mares: las cárceles constituyen un mal inevitable, aunque necesario y cuya aplicación, siempre con respeto al principio de legalidad imperante en el derecho positivo, debe ser paliada mediante expedientes adecuados.

Dos aspectos tiene en cuenta en este punto el Código Penal español: la estancia en prisión para el cumplimiento de penas cortas ha demostrado con creces su significado degradante para el penado y, por ende, sus consecuencias contraproducentes; desde el otro extremo, si el condenado demuestra a lo largo del tratamiento penitenciario su rehabilitación y preparación para la vida social innecesario es decir que huelga su estancia en el recinto carcelario. Doble perspectiva conducente a una también dualidad de instituciones: la remisión provisional y la libertad condicional.

De ellas se trata a continuación por cuanto aún respondiendo a momentos separados, la nota común de su finalidad resocializadora permite esta mención bajo un epígrafe común.

A) La remisión condicional
a) Régimen legal hasta el código de 1995

Esta institución, que persigue evitar el ingreso en prisión del condenado a penas cortas nació al derecho en virtud de la Ley de 17 de Marzo de 1908 que, con su Reglamento de 23 del mismo mes y año integraron la regula-Page 128ción vigente durante tres cuartos de siglo, a salvo las aisladas normas de carácter sustantivo que pasaron al texto penal.

Los preceptos que dedicó el Código derogado a este beneficio penal y penitenciario, fueron los artículos 92 a 97, de breve contenido todos ellos; parquedad explicada, como se indicó, por la subsistencia de la Ley de creación aludida; de ellos deben destacarse los artículos iniciales, 92 y 93.

Se confiere a los Tribunales la facultad de otorgar motivadamente o de aplicar por ministerio de la Ley la condena condicional, que deja en suspenso la ejecución de la pena. El plazo de suspensión será de dos a cinco años que fijarán los Tribunales, atendidas las circunstancias del hecho y la duración de la pena impuesta

.

Varias inferencias resultaban de la lectura de esta primitiva redacción del antiguo artículo 92: el aspecto potestativo de su concesión, salvo que concurriera alguna atenuante muy calificada; la adscripción de nuestro sistema al criterio europeo, que suspende la ejecución tras dictar sentencia frente al anglosajón que deja sin pronunciar el fallo, y la fijación de un término único de suspensión con independencia de la gravedad de la infracción cometida.

La naturaleza de esta remisión era clara para el Tribunal Constitucional: «la posibilidad o no de instar el beneficio de la remisión condicional no es cuestión que se presente vinculada a derecho fundamental alguno de los amparables en esta vía, porque la regulación y creación de semejante beneficio posee en nuestro derecho una exclusiva base legislativa, sin que puede hacerse derivar de la CE una exigencia en orden a su reconocimiento normativo» (STC 180/85, de 19 de Diciembre).

Conciso era también el Código en orden a las exigencias que debían concurrir para la concesión de esta suspensión: la condición de delincuente totalmente primario; la ausencia de condena en rebeldía y el límite temporal de la pena a suspender, que no debía exceder del año.

La L.O. de Reforma Urgente y Parcial varió en sentido favorable estos requisitos de forma y fondo; en cuanto a la comisión por vez primera, equiparó a esta situación la rehabilitación y la condena por imprudencia; eliminó, lógicamente, la condena en rebeldía, imposible en nuestro derecho procesal a salvo la especialidad del juicio en ausencia del procedimiento abreviado y mantuvo la posible ampliación subiendo hasta dos años el tope de la pena a suspender cuando concurriera, además de la atenuante calificadaPage 129 de la legislación anterior, una eximente incompleta o la atenuante 3 del artículo 9, esto es, la menor edad de entonces.

De aquella época procede también la nueva concesión del beneficio para el delincuente que hubiera cometido el hecho delictivo por motivo de su dependencia de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que se dieran las circunstancias expresadas en el artículo 93 bis.

La aparición en el código de esta atención especial dedicada al drogodependiente trae causa de la Ley 1/1988 de 24 de Marzo; por aquél entonces, las penas asignadas a los delitos de tráfico de drogas habían bajado de una manera descarada el listón de las sanciones, posiblemente como reacción contra el desmedido arbitrio judicial del texto anterior, lo que determinó que la mencionada ley de 1988 subiera la cuantía de las penas y, como contrapartida, pareció prudente tratar de manera más benigna a quienes reunían la doble condición de enfermos y de delincuentes, surgiendo así este precepto, posteriormente reflejado en las sucesivas modificaciones.

b) El Código Penal de 1995

Ninguna alteración se produjo en esta cuestión de la remisión o condena condicional hasta la aparición del texto de 1995; sólo posteriormente dos disposiciones, las L.O. 11 y 14 de 1999, dieron nueva redacción al artículo 83 pero la publicación del vigente Texto ofreció una nueva visión de la suspensión provisional, con mayor amplitud de normas y que, por las razones antes dichas pero desde otro sentido, resulta explicable: la Disposición Derogatoria única dejaba fuera de juego la Ley de 1908, lo que implicaba llenar, en lo posible, su lugar en el Código Penal.

Con ello parecía haber quedado definitivamente configurada esta interesante institución; vana esperanza, pues la L.O. 15/2003 de 25 de Noviembre ha otorgado nueva redacción a los artículos recogidos en el Código. Solamente ha resultado indemne el artículo 86 al que, por cierto, poco o ningún caso se hace en la tramitación de este beneficio.

No debe entenderse por esta modificación posterior, que el texto de 1995 se mostrare huérfano de novedades, que las hubo, y de importancia.

De manera breve, en el artículo 80 desapareció la estimación obligatoria de la concesión, siendo ésta ya para siempre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR