Legislación Española y Europea

AutorJosé María Martínez Selva
Cargo del AutorCatedrático de Psicología en la Universidad de Murcia. Miembro del Offshore Institute. Profesor de la Escuela de Negocios de Dirección y Administración de Empresas (ENAE) de Murcia.
Páginas419-585

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Se presenta a continuación una serie de normas de diferente rango que afectan a distintos temas tratados en el libro. No se trata de una recopilación de toda la legislación que pueda afectar a los aspectos del mundo offshore para el cliente español, pero sí recoge aquéllos que resultan más relevantes.

La exposición de la normativa que sigue es una trascripción electrónica y manual que se hace a efectos de ilustración y orientación al lector. Los textos con validez legal son los que aparecen publicados en el Boletín Oficial del Estado o en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El autor no se hace responsable de los posibles errores u comisiones que se hayan producido en el proceso de trascripción y reproducción.

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Normativa general
Real Decreto 1080/1991 de 5 de julio sobre Paraísos Fiscales

(Lista de paraísos fiscales ampliada por Orden del Ministerio de Economía de 24 de octubre de 2003. Ver capítulo 9).

La Ley 17/1991, de 27 de mayo de Medidas Fiscales Urgentes, establece en su artículo 2º, apartado 3, numero 2, que "los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas físicas no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España". En similares términos se pronuncia el número 3 respecto a los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles, obtenidos por personas físicas que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

No obstante, el número 4 del propio artículo 2º, apartado 3, establece la cautela de que lo dispuesto en los dos números anteriores en ningún caso será de aplicación a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.

Por su parte la Ley 31/1990 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991 establece en su artículo 62 idénticas previsiones respecto a las personas jurídicas al modificar el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Resulta obligado por lo tanto establecer la relación de los países y territorios a los que cabe atribuir el carácter de paraísos fiscales a efectos de lo dispuesto en los referidos conceptos que estará sujeta a las modificaciones que dicten la práctica el cambio en las circunstancias económicas y la experiencia en las relaciones internacionales.

En Su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 1991, dispongo:

Artículo Único. Los países y territorios a que se refieren los artículos 2º, apartado 3, número 4 de la Ley 17/1991, de 27 de mayo de Medidas Fiscales Urgentes, y 23, apartado 3, letra f, número 4, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción dada por el artículo 62 de la LeyPage 421 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 son los que a continuación se señalan:

  1. Principado de Andorra.

  2. Antillas Neerlandesas.

  3. Aruba.

  4. Emirato del Estado de Bahrein.

  5. Sultanato de Brunei.

  6. República de Chipre.

  7. Emiratos Árabes Unidos.

  8. Gibraltar.

  9. Hong-Kong.

  10. Anguila.

  11. Antigua y Barbuda.

  12. Las Bahamas.

  13. Barbados.

  14. Bermuda.

  15. Islas Caimanes.

  16. Islas Cook.

  17. República de Dominica.

  18. Granada.

  19. Fiji.

  20. Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal).

  21. Jamaica.

  22. República de Malta.

  23. Islas Malvinas.

  24. Isla de Man.

  25. Islas Marianas.

  26. Mauricio.

  27. Montserrat.

  28. República de Nauru.

  29. Islas Salomón.

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  30. San Vicente y las Granadinas.

  31. Santa Lucía.

  32. República de Trinidad y Tobago.

  33. Islas Turcos y Caicos.

  34. República de Vanuatu.

  35. Islas Vírgenes Británicas.

  36. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América.

  37. Reino Hachemita de Jordania

  38. República Libanesa

  39. República de Liberia.

  40. Principado de Liechtenstein

  41. Gran Ducado de Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por las Sociedades a las que se refiere el párrafo 1 del Protocolo anexo al Convenio, para evitar la doble imposición, de 3 de junio de 1986.

  42. Principado de Mónaco.

  43. Sultanato de Omán.

  44. República de Panamá.

  45. República de San Marino.

  46. República de Seychelles.

  47. República de Singapur.

Real Decreto 672/92 sobre Régimen de Inversiones en el Exterior

Como consecuencia de la plena aplicación por España de las disposiciones liberalizadoras contenidas en la Directiva 88/361 del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 24 de junio de 1988, y plasmadas en el R.D. 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior, resulta obligado proceder, al amparo del artículo 2.9 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, a la revisión y adaptación de la vigente normativa de inversiones españolas en el exterior a la nueva situación, lo que constituye el objeto del presente R.D.

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De su articulado destacan como especiales novedades la ampliación de los supuestos liberalizados en los que no se exige ningún control administrativo previo, así como el tratamiento particularizado que reciben las operaciones de inversión española efectuadas o a efectuar en los llamados paraísos fiscales.

Por otra parte, se introducen diversas modificaciones relativas a los procedimientos a seguir ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, con la finalidad de simplificar trámites, por un lado y por otro de configurar las comunicaciones a dicho Centro directivo como declaraciones al Registro de Inversiones, todo ello en aras de una mayor seguridad jurídica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 1992, dispongo:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo l. Ámbito de aplicación y sujetos de inversiones españolas en el exterior.

l. A los efectos del presente R. D., tienen la consideración de inversiones españolas en el exterior las realizadas por los sujetos a que se refiere el presente artículo.

  1. Pueden ser titulares de inversiones españolas en el exterior:

    a) Las personas físicas residentes en España, entendiéndose por tales los españoles o extranjeros con domicilio o residencia principal en España.

    b) Las personas jurídicas domiciliadas en España.

    c) Los establecimientos y sucursales en territorio español de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero o de personas físicas no residentes en España.

  2. Las inversiones realizadas en el extranjero por personas físicas residentes en España perderán su condición de españolas en el exterior cuando su titular pierda la residencia en España y no adquirirán tal condición las que realice a partir de ese momento. Las inversiones realizadas en el extranjero por personas físicas no residentes en España adquirirán la condición de inversiones españolas en el exterior cuando sus titulares trasladen su residencia a España.

  3. A los efectos del presente R.D., la condición de residente se acreditará en la forma que establece el artículo 2.3 del R.D. 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.

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  4. A los efectos de este R. D., se considerarán inversiones españolas en el exterior, en los términos que se establecen en el artículo 6, las que realicen las sociedades extranjeras participadas por residentes en España, y las sucursales y establecimientos en el extranjero de residentes en España, mediante la constitución de sociedades extranjeras o mediante la adquisición de acciones o participaciones de las mismas.

    Artículo 2. Clases de aportaciones.

    Las inversiones exteriores podrán realizarse mediante:

    a) Aportación dineraria.

    b) Aportación a una empresa de asistencia técnica, patentes y licencias de fabricación.

    c) Aportación a una empresa de equipo capital.

    d) Capitalización de reservas o derechos de crédito y reinversión de beneficios o dividendos no distribuidos en los supuestos de ampliación de capital de sociedades, así como la aplicación de beneficios a la ampliación de la dotación de sucursales o establecimientos en el exterior de personas físicas o jurídicas residentes.

    e) Aportación de cualquier otro medio o activo.

    Artículo 3. Régimen de las inversiones en el exterior.

    l. Quedan liberalizadas con carácter general las inversiones en el exterior y su liquidación efectuadas...

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