Prescripción de los delitos. Divergencia de criterios entre el Tribunal Constitucional y El Tribunal Supremo

AutorEduardo García Sánchez-Cervera; Almudena Peleteiro
CargoAbogados del Área de Procesal y Derecho Público de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas70-73

Page 70

La sentencia del Tribunal Constitucional 29/2008, de 20 febrero en el públicamente conocido como caso «Los Albertos», ha vuelto a poner de manifiesto las posturas divergentes que mantienen desde el año 2005 el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en materia de prescripción de los delitos, concretamente, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005, de 14 de mayo de 2005, que iniciaba una línea interpretativa contraria a la mantenida hasta hoy en día por el Tribunal Supremo.

La divergencia de criterios se despliega en un doble plano: por un lado, en cuanto a la interpretación de cuándo debe considerase interrumpido el cómputo del plazo de prescripción, y, por otro lado, en cuanto a la propia competencia del Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre esta materia, considerada tradicionalmente «de legalidad ordinaria».

Analizaremos a continuación los argumentos que cada tribunal emplea para sostener su interpretación del artículo 132 del Código Penal, así como para afirmar o negar la competencia del Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre esta materia.

¿Cuando se interrumpe el cómputo del plazo de prescripción de los delitos?

El artículo 132.2 del Código Penal establece que «La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable». La literalidad de este precepto es una herencia del antiguo artículo 114 del Código Penal de 1973 y, al igual que su predecesor, ha provocado múltiples problemas de interpretación. Pese a ello, el texto transcrito no ha sido modificado por el legislador desde la aprobación del Código Penal en 1995, y ello incluso aunque otros apartados del artículo 132 sí han sufrido modificaciones relevantes desde entonces (mediante las Leyes Orgánicas 11/1999, de 30 de abril, 14/1999, de 9 de junio y 15/2003, de 25 de noviembre).

La determinación de cuándo puede entenderse que el procedimiento se dirige contra el culpable ha sido tradicionalmente considerada como una cues- tión de legalidad ordinaria y, por ello, ajena a la competencia del Tribunal Constitucional. Por esta razón, ha sido el Tribunal Supremo el que ha venido interpretando el artículo 132.2 del Código Penal -artículo 114 del antiguo Código Penal de Page 71 1973- y pueden diferenciase tres posturas en esta labor interpretativa:

Una postura inicial (mantenida ya bajo la vigencia del Código Penal anterior a 1995 y con posteriori- dad en resoluciones como la Sentencia de 13 de junio de 1997) estima que el plazo de prescripción se interrumpe con la primera actuación genéricamente destinada al descubrimiento y persecución del delito y sus posibles autores (sentencias 6 de junio de 1967, 25 de mayo de 1977, 8 de mayo de 1989, 23 de marzo de 1990, 2 de febrero y 18 de marzo de 1993, etc.).

Una segunda posición abogó por la necesidad de realizar una valoración individualizada y flexible de cada caso en concreto (sentencias de 6 de julio de 1990 y 25 de enero de 1994, entre otras) para determinar cuál había sido la actuación procesal que, en cada caso, habría supuesto la atribución indiciaria de los hechos a una persona determinada, sin necesidad de que se hubiese producido un acto de imputación formal contra ella.

Una tercera postura, que hoy puede considerarse completamente consolidada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estima que «dirigirse el procedimiento contra el culpable» supone que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominal- mente, aparezcan suficientemente definidas. En aplicación de esta postura ha llegado incluso a reconocerse la atribución de la capacidad de interrupción de la prescripción a las declaraciones de acusados, cuando éstos mencionan o han hecho mención de la participación de otras en los hechos (STS de 30 de diciembre de 1997).

No había duda de que la denuncia o querella tenían capacidad para interrumpir la prescripción, de hecho las discusiones se centraron principal- mente en determinar qué grado de definición subjetiva era exigible a la denuncia o querella para otorgarles virtualidad interruptiva.

Una vez definido el criterio del Tribunal Supremo, la sentencia 63/05 del Tribunal Constitucional vino a desplazar el centro del debate: la mera interposición de una denuncia o querella, con independencia del grado de determinación subjetiva en el que se relaten los hechos, no basta para que el cómputo del plazo de prescripción quede interrumpido, sino que es exigible un acto judicial de admisión a trámite de tal denuncia o querella para entender que existe un procedimiento que pueda «dirigirse contra el culpable».

En conclusión, mientras que tradicionalmente el Tribunal Supremo considera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR