Sustracción de cosa propia a su interés social o cultural

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal. Universidad de Sevilla

I. CONSIDERACIONES GENERALES

Bajo la rúbrica capitular De la sustracción de cosa propia a su interés social o cultural1 nuestro Código recoge una única disposición, la cual presenta el siguiente contenido:

“El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier otro modo la sustrajera al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses”2.

II. PLANTEAMIENTO CRÍTICO

Ya de entrada, no se alcanza a comprender la ubicación sistemática de este precepto, puesto que lo más apropiado, atendiendo la propia dinámica de la conducta prevista, hubiese sido su inclusión en sede de regulación del delito de daños, tal y como se hacía en el anterior Código3.

La creación de un nuevo Capítulo exclusivamente para la regulación de este delito, no tiene, pues, razones de peso ni técnico-jurídicas ni político-criminales que la avalen, por lo que nuestro legislador debió haber seguido aquí el criterio de la anterior regulación.

III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Puede entenderse que el interés tutelado por esta figura es, siguiendo a MORENO CÁNOVES/RUIZ MARCO:

La utilidad social y cultural que determinados bienes de propiedad privada reportan a la comunidad4.

En efecto, proclama sobre este punto nuestra Constitución:

“1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

  1. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

  2. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”5.

    IV. SUJETOS

    1. Sujeto activo

    Sujeto activo de esta infracción sólo puede serlo el titular de la cosa, por lo que se trata de un delito especial.

    2. Sujeto pasivo

    En este caso, sujeto pasivo lo será la colectividad, en cuanto titular del bien jurídico tutelado.

    V. OBJETO MATERIAL

    Objeto material en esta infracción lo será la cosa de utilidad social o cultural. El bien, por tanto, puede ser tanto mueble como inmueble.

    Además, la doctrina mayoritaria interpreta que es necesaria una previa declaración administrativa al respecto6.

    En tal sentido, dispone la Ley del patrimonio histórico español7:

    “Los bienes inmuebles integrados en el patrimonio histórico español pueden ser declarados monumentos, jardines...

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