Receptación y conductas afines

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal. Universidad de Sevilla

I. PREMISAS

Bajo la rúbrica De la receptación y otras conductas afines1, nuestro legislador ha agrupado en el mismo Capítulo legal unas tipologías variadas, aunque con el denominador común de que constituyen conductas de aprovechamiento de los beneficios patrimoniales reportados por acciones delictivas ajenas2.

La sistemática del articulado gira en torno a dos tipologías:

  1. Receptación3.

  2. Blanqueo de capitales4.

    Además, nuestro Código prevé expresamente, para ambos casos, la siguiente cláusula de punibilidad:

    “Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena”5.

    II. RECEPTACIÓN

    1. Regulación legal

    Los tipos de receptación se articulan del siguiente tenor literal:

  3. Receptación de delitos:

    − “1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

    1. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a este la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

    2. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si este estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a esta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior67.

  4. Receptación de faltas:

    − “1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechare o auxiliare a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

    1. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la pena en su mitad superior y, si se realizaren los hechos en local abierto al público, se impondrá, además, la multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a este la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal su duración no podrá exceder de cinco años”8.

    Son por tanto elementos del delito de receptación9 los siguientes10:

    a) La perpetración anterior de una infracción patrimonial o socioeconómica.

    b) La falta de participación del receptador en dicha infracción como autor o como cómplice.

    c) Que el receptador tenga conocimiento cierto de la comisión de dicha infracción.

    d) Que el receptador se aproveche para sí de los efectos de tal infracción obrando con ánimo de enriquecimiento propio.

    En cuanto a la receptación de faltas, el texto legal añade otro requisito, cual es el de la habitualidad, que de no concurrir convierte a la conducta en atípica11. Dicha habitualidad, según matiza la jurisprudencia, no ha sido legalmente definida −como en el caso de la reincidencia−, por lo que estamos ante una cuestión de hecho12. En todo caso, los Tribunales exigen, cuando menos, tres actos de receptación para su apreciación13.

    Desde el punto de vista probatorio, la receptación, según entiende nuestra jurisprudencia14, puede alzarse en cuanto delito residual frente al robo o el hurto: si no puede probarse que el sujeto se apoderó de la cosa, pero este tampoco justifica el origen lícito de su posesión, siempre cabrá castigarlo −conforme a las reglas de la prueba indiciaria− por receptación.

    2. Bien jurídico protegido

    Se trata, en el caso de la receptación, de un delito plurionfensivo en el que se ven lesionados los siguientes intereses jurídicos15:

  5. El patrimonio del titular de la cosa sustraída.

  6. El orden socioeconómico.

  7. La Administración de Justicia: en este sentido, nuestra jurisprudencia atiende a la denominada teoría del mantenimiento, para la cual este delito coadyuva a la permanencia de la situación antijurídica generada con el originario delito patrimonial16.

    Nuestro alto Tribunal casador, por su parte, señala al respecto:

    “El desvalor fundamental de la receptación, como dice la jurisprudencia, no es solamente el lucro que el autor obtenga o piense obtener de la cosas o de los negocios realizados con los efectos sustraídos, sino también la lesión al patrimonio del titular de los bienes, mediante una acción que sirve para perpetuar los efectos del delito.

    Las prácticas receptadoras constituyen asimismo un factor criminógeno en cuanto incentivan la comisión de hechos contra la propiedad en la confianza de que los bienes ilegítimamente obtenidos, cuando haya que transformarlos en dinero, puedan encontrar salida en personas que ocasional o habitualmente se dedican a la adquisición a bajo precio de los efectos de los delitos contra los bienes”17.

    3. Sujetos

    1. Sujeto activo

      Sujeto activo de la receptación puede serlo cualquier persona, salvo el que haya participado en la infracción patrimonial originaria a título de autor o de cómplice.

    2. Sujeto pasivo

      Sujeto pasivo lo serán:

  8. Inmediatamente, la víctima de la infracción patrimonial originaria.

  9. Mediatamente, la colectividad social, en cuanto beneficiaria del orden socioeconómico y de la eficaz actuación de la Administración de Justicia.

    4. Tipicidad subjetiva

    Se trata de un delito eminentemente doloso, a título directo o eventual, ya que no se prevén modalidades de comisión por imprudencia, lo cual parece coherente si se atiende a la presencia, además del ánimo de lucro, del elemento subjetivo-cognitivo del preceptivo conocimiento de la comisión de una previa infracción, sin que sea suficiente a estos efectos, como señala la jurisprudencia, la mera sospecha18.

    La jurisprudencia, por su parte, va más allá, exigiendo en el receptador la presencia de un inequívoco y autónomo ánimo de lucro19, y ello sobre la base del pleno conocimiento de la procedencia ilegítima de los bienes u objetos adquiridos20. Concretamente, “el propósito de tener la cosa para sí es de apreciar cuando el autor tiene la cosa con animus rem sibi habendi, es decir, cuando ejecuta la acción con el propósito de excluir al titular del dominio de la cosa en forma permanente”21.

    En ciertas resoluciones, sin embargo, el Tribunal Supremo se muestra más vacilante respecto a la vertebración del tipo subjetivo en este delito:

    “El estado anímico de certeza del conocimiento de que los objetos obtenidos proceden de un delito contra el patrimonio, normalmente carente de posibilidad de prueba directa, debe obtenerse por vía inferencial, y aunque, según abundante jurisprudencia, no es preciso en el agente de la receptación un conocimiento pleno y detallado del precedente delito contra el patrimonio, tampoco es admisible que la existencia de ese elemento del tipo se afirme por meras sospechas o suposiciones, sin una sólida base acreditativa de su existencia.

    En el caso, pese a existir la adquisición por las recurrentes de regalos y atenciones con algún valor económico, no hay base para decir que el conocimiento de la ilícita procedencia de lo recibido, como derivado de un delito de robo, existió en ambas acusadas antes de recibir los regalos, por lo cual falta en su conducta ese elemento imprescindible para la existencia del delito del art. 298.1 del Código penal22.

    5. Objeto material

    Objeto material lo serán los efectos procedentes de alguna infracción patrimonial o socioeconómica. De ahí que sea posible la receptación en cadena23, esto es, la receptación de la receptación24.

    Por efecto deben entenderse los objetos sustraídos o los beneficios reportados, esto es, los frutos25 de la infracción.

    Para la receptación de falta, nuestro legislador, incorrectamente, se refiere a las faltas contra la propiedad26, siguiendo así la terminología propia del anterior Código penal, en vez de referirse a las faltas contra el patrimonio27, que es la rúbrica a la que atiende el vigente Código.

    6. Responsabilidad civil

    Sobre la cuestión de la responsabilidad civil del receptador, nuestra jurisprudencia ha sentado las siguientes bases:

  10. Tal responsabilidad no puede extenderse más allá del valor de los efectos de que se hubiese beneficiado el receptador28.

  11. La recuperación de los efectos adquiridos por el receptador extingue su responsabilidad civil29.

  12. El receptador, en consecuencia, sólo responde por el importe de su cuota, y ello solidariamente con el autor o partícipe del delito principal30.

    III. BLANQUEO DE CAPITALES

    1. Concepto de blanqueo de capitales

    La Ley31 sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales32 establece la siguiente definición al respecto, que debe servir de referencia al intérprete penal33:

    “A los efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior o de participación en las mismas...

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