Jurisdicción
Autor | Juan José Rubiño Romero |
Definido el proceso monitorio y señalados sus caracteres esenciales, tenemos ahora que estudiar lo que la LEC y la LPH establecen respecto de la competencia judicial para el conocimiento del proceso monitorio del artículo 21 de la LPH.
La norma 3ª del artículo 117 de la Constitución Española establece que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial164 estructura el conjunto de todos ellos atendiendo a tres parámetros básicos: las personas, el territorio y el objeto165; parámetros que siguen el esquema organizativo del Estado166. Así, en líneas generales, la jurisdicción española, atendiendo a estos tres criterios, conocerá de los juicios que se susciten en territorio español, entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo dispuesto en la Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales167.
Si la jurisdicción es el presupuesto necesario para que los Jueces y Tribunales de un Estado puedan entrar a conocer una determinada cuestión168, o, en palabras de SERRA DOMÍNGUEZ169, es “el deber y derecho de impartir la justicia en general”, la jurisdicción civil deberá conocer de todos los negocios de carácter privado, quedando excluidas de su conocimiento las cuestiones penales, las contencioso-administrativas, las laborales y las concursales170. Además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPJ, se le ha de entender atribuido, con carácter residual, el conocimiento de todas las materias que no estén previamente reservadas a otros órdenes jurisdiccionales171.
La primera duda que nos puede surgir es la de preguntarnos si en algún momento, atendiendo a alguna peculiaridad subjetiva de los litigantes que pudiera darse, tanto del acreedor como del deudor172, pudiéramos llegar a entender que deba ser competente para conocer del proceso monitorio el orden contencioso-administrativo173 o el orden social174.
A este respecto podemos traer a colación lo señalado por DORREGO DE CARLOS175 y MARTÍN BERNAL176, quienes, aún no refiriéndose al proceso monitorio, establecen la competencia del orden jurisdiccional civil en casos en que, actuando como parte algún organismo regulado por leyes administrativas, entienden que las cuestiones de índole civil se deben extraer del conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Podemos traer también a colación la jurisprudencia que, aún no refiriéndose tampoco al proceso monitorio, pero sí a la reclamación de gastos derivados de la propiedad horizontal, establece de una forma contundente la competencia de la jurisdicción del orden civil177, por entender que, a pesar de que actúa como parte algún organismo regulado por leyes administrativas, para la reclamación de obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta de propietarios puede entenderse como competente a la jurisdicción civil.
A nuestro juicio, es correcta esta postura, en tanto que la jurisdicción contencioso-administrativa debe limitarse al conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con “la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a...
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