Aplicación del principio de reconocimiento mutuo de los complementos alimenticios procedentes de Confederación Suiza

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Aplicación del principio de reconocimiento mutuo de los complementos alimenticios procedentes de confederación Suiza. La Directora Ejecutiva de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (en adelante, AESAN) elevó consulta a esta Abogacía del Estado sobre la posible aplicación del principio de reconocimiento mutuo de los complementos alimenticios procedentes de Suiza a la hora de su comercialización en España. El asunto fue clasificado como CLAVE «A», y las conclusiones emitidas fueron ratificadas por el Dictamen de la Abogada general del Estado (r-1210/12) 1.

La aesan explicitó en su consulta que los criterios en sanidad exterior son los siguientes: los productos de origen animal y no animal procedentes de suiza -que no tengan medidas específicas como las recogidas en el reglamento 669 y las medidas de chernobil-, están exceptuados de los controles veterinarios y sanitarios, es decir, se les asimila a productos comercializados en el mercado interior.

La propia aesan reconoce, que tal vez dicho reconocimiento esté basado en el acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002, por el que se concertaron siete acuerdos con la confederación suiza, -y así uno de ellos específicamente, relativo a productos agrícolas-, que entró en vigor el día 1 de junio de 2002.

Afirma la consulta que, después de dicha fecha, son conocedores de la suscripción de otros acuerdos, si bien reconocen que posiblemente no exista ninguno en la materia que nos ocupa, esto es, que afecten a los complementos alimenticios. Y así literalmente colige que, «Por lo tanto, y al menos en principio, si no hay Acuerdo específico que exceptúe el régimen general, lo razonable sería pensar que Suiza debería recibir en este campo, a todos los efectos, el tratamiento de un país tercero».

Ello no obstante, la consulta se eleva por si pudiera existir alguna interpretación jurídica sobre el principio de reconocimiento mutuo a la luz

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de una consulta que en su día se elevó a la abogacía General del estado, y en virtud de la cual, se evacuó el dictamen de referencia: a.G. sanidad y consumo 14/08, de 14 de noviembre.

Consideraciones Jurídicas

i. sobre el principio de reconocimiento mutuo y la libertad de mercado: el espacio económico europeo.

Con ello, prima facie, hemos de traer a colación el supuesto de hecho, las consideraciones jurídicas y las conclusiones que ad casum extraídas en el referido dictamen de la abogacía General del estado nº14/08.

El supuesto de hecho analizado en dicha fecha, 2008, se refería al alcance del principio de reconocimiento mutuo en el ámbito de los denominados complementos alimenticios y, concretamente, a la forma de proceder en aquellos casos en que las autoridades españolas competentes hayan denegado la fabricación y comercialización de un complemento alimenticio en españa, ante lo cual el fabricante, hubiera decidido sin más acudir a otro estado de la unión europea del que obtiene la autorización para la fabricación y comercialización del referido producto, y posterior-mente en aplicación del principio de reconocimiento mutuo proceder a su comercialización en territorio español.

Advertimos, por lo tanto que, el caso que ahora nos ocupa es bien distinto, pues así como en el primero, se suscita entre estados miembros de la unión europa o en su caso, del espacio económico europeo (eee), en éste, la controversia surge sobre si se ha de extender dicho reconocimiento mutuo a los complementos alimenticios procedentes de terceros estados, como lo es la confederación suiza, pues si bien, pertenece a la asociación europea de libre comercio (aelc), no forma parte del eee; con lo que, tiene la consideración de tercer país.

Aclarados los supuestos de hecho, como decimos bien distintos, para el planteamiento que en su día se hizo a la abogacía General del estado por parte de la aesan, el dictamen referido formuló las siguientes conclusiones:

primera. el principio de reconocimiento mutuo implica que, a falta de armonización de las legislaciones nacionales de los estados miembros, la venta de un producto legalmente fabricado en un estado miembro no puede estar prohibida en otro estado miembro, aunque las condiciones técnicas o cualitativas difieran de las impuestas a los propios productos. de acuerdo con la jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades europeas, las excepciones al principio de libre circulación de mercancías y servicios previstas en el artículo 30 del tra-

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tado ce han de ser objeto de una interpretación estricta y fundada en el principio de proporcionalidad.

Segunda. la normativa aplicable en materia de complementos alimenticios (directiva 2002/46/ce, de 10 de junio y, en transposición de ésta, el Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre), establece un régimen jurídico con arreglo al cual:

a) se impone la libre fabricación y comercialización de los complementos alimenticios armonizados, esto es, de aquéllos elaborados con las sustancias que enumera el anexo i y en la forma establecida en el anexo ii. sobre tales complementos alimenticios armonizados sólo resultan admisibles las restricciones o limitaciones previstas en el artículo 12.1 de la directiva 2002/46/ce (artículo 11 del Real Decreto 1275/2003), que se supeditan a: 1) la existencia de nuevos datos o de una nueva evaluación de los existentes, que ponga de manifiesto la existencia de peligro para la salud humana, y 2) la información inmediata y motivada a la comisión y a los demás estados miembros.

b) la fabricación y comercialización de complementos alimenticios no armonizados (aquéllos que contengan sustancias no incluidas en el anexo i o en formas distintas a las previstas en el anexo ii), puede ser tanto autorizada como restringida o prohibida por los estados...

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