Las mutualidades de previsión social

AutorAlejandro García Heredia
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Cádiz
Páginas197-232

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1. Introducción

Las Mutualidades de Previsión Social (MPS) son entidades aseguradoras sin ánimo de lucro que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario, complementaria al sistema de Seguridad Social. Las MPS se financian con aportaciones a prima fija o variable que pueden ser realizadas por los propios mutualistas (personas físicas o jurídicas) o por otras entidades o personas protectoras. El artículo 41 de la Constitución reconoce la coexistencia del régimen de Seguridad

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Social obligatorio con los sistemas complementarios de previsión social, indicando que la asistencia y prestaciones complementarias serán libres. Las MPS forman parte de los sistemas privados de carácter voluntario y complementario al sistema público de Seguridad Social. El régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones derivadas de las MPS se estructura sobre el carácter voluntario y complementario de dichas entidades, existiendo especialidades en aquellos casos concretos en los que las MPS puedan actuar como entidades alternativas a la Seguridad Social. En la actualidad, las MPS se configuran como entidades en las que concurre la doble condición de entidades aseguradoras y de previsión social.

En cuanto al contenido del presente trabajo, es necesario exponer previamente aquellos aspectos generales de las MPS que nos permitan comprender su tratamiento fiscal. En primer lugar, se aborda su régimen jurídico y los antecedentes legislativos para comparar la evolución de este tipo de entidades en las sucesivas reformas normativas en materia de seguros privados y su configuración actual como entidades aseguradoras y de previsión social. En segundo lugar, es necesario delimitar el ámbito de actuación de las MPS a fin de diferenciarlas de otras entidades aseguradoras (mutuas de seguros) así como de algunas entidades que reciben una denominación similar (mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o mutualidades obligatorias de funcionarios). En tercer lugar, se resumen las principales características de su régimen mercantil, analizando cues-tiones como su objeto social, la responsabilidad de los mutualistas, el régimen de incorporación, las prestaciones y riesgos cubiertos, las garantías financieras o el número mínimo de mutualistas. Finalmente, se realiza una clasificación de las MPS en función de su sistema de financiación (a prima fija o variable) y de su funcionamiento como instrumentos de previsión social empresarial.

Con respecto al tratamiento fiscal de las MPS, debemos tener en cuenta dos perspectivas según la clase de contribuyente, por una parte, los mutualistas que realizan aportaciones y reciben prestaciones de las MPS y, por otra, las propias MPS como entidades con personalidad jurídica que operan en el sector asegurador. Con respecto a los mutualistas, debemos analizar el régimen fiscal de las aportaciones realizadas y prestaciones recibidas de las MPS, teniendo especial importancia la regulación prevista para los planes y fondos de pensiones ya que la tendencia es equiparar el tratamiento de las aportaciones realizadas a MPS con el de las aportaciones a planes de pensiones. Además, es necesario dedicar un apartado específico para analizar el régimen de la mutualidad de deportistas profesionales en el que se establecen unos límites concretos aplicables a las aportaciones realizadas por deportistas profesionales o de alto nivel. Por otro lado, en cuanto a las propias MPS como personas jurídicas, debemos referirnos a su tratamiento fiscal en varios impuestos directos e indirectos, ya sea por las rentas obtenidas o

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por las operaciones realizadas, destacando a estos efectos su condición de entidades sin ánimo de lucro y las operaciones de seguro que realizan.

2. Aspectos generales de las mutualidades de previsión social
2.1. Régimen jurídico

El régimen jurídico actual de las MPS se encuentra en los artículos 64-68 del R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (TRLOSSP) y en el R.D. 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social (RMPS). Las comunidades autónomas pueden tener competencias normativas y de ejecución en materia de ordenación y supervisión de los seguros privados1. Así, en relación con las MPS, las comunidades autónomas tienen competencia de desarrollo legislativo de las bases estatales, competencia exclusiva en la regulación de su organización y funcionamiento y competencia para conceder autorización administrativa y su revocación previo informe de la Administración estatal (artículo 69.2 TRLOSSP)2. En este marco normativo, debemos señalar que desde hace unos años se encuentra en tramitación una nueva ley en

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materia de seguros privados que derogaría al actual TRLOSSP3. Esta reforma que probablemente vuelva a impulsarse tiene como finalidad principal incorporar las últimas Directiva de la UE en materia de seguros y adaptar la normativa al desarrollo de este sector. Son varias las novedades que introduciría este texto con respecto al régimen actual de las MPS, de hecho el proyecto de ley establece una serie de disposiciones transitorias para la adaptación de su régimen jurídico. Con carácter general, cabe destacar la simplificación de los diferentes regímenes en relación con las MPS con el objetivo de garantizar su solidez financiera y materializar su carácter diferencial como entidades sin ánimo de lucro, mediante la exigencia de políticas específicas de retorno a sus mutualistas y de gobierno corporativo4. Con carácter particular, una de las diferencias significativas del proyecto afecta al régimen de aportaciones, estableciendo que las mutuas de seguros, las sociedades cooperativas y las MPS únicamente podrán operar a prima fija.

Para comprender el régimen actual de las MPS y su configuración como entidades aseguradoras debemos referirnos brevemente a sus antecedentes legislativos. Hasta mediados de la década de los ochenta la legislación en materia de seguros había dejado tradicionalmente al margen a este tipo de entidades de previsión social (Leyes de 1908 y 1954), estando sometidas a una legislación y Administración diferentes de las propias de entidades aseguradoras. La regulación específica de las MPS comienza con la Ley de 6 de diciembre de 1941 y su Reglamento de 26 de mayo de 1943, con anterioridad estas entidades estaban sujetas a un marco legal disperso previsto para distintos tipos de asociaciones, montepíos y sociedades de socorros mutuos5. Es a partir de la Ley 33/1984, de ordenación del seguro privado, cuando las MPS se consideran entidades aseguradoras. Desde entonces, la tendencia ha sido equiparar las MPS con las entidades aseguradoras estableciendo un régimen legal común y reconociendo las especialidades de este tipo de entidades (Ley 30/1995 y TRLOSSP). La normativa actual ampara esta doble naturaleza de las MPS como entidades aseguradoras y entidades de previsión social, señalando que su objeto social es la actividad aseguradora y que si cumplen ciertos requisitos pueden también otorgar prestaciones sociales (artículo 64.2 TRLOSSP).

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2.2. Delimitación

La actividad aseguradora puede ser realizada por entidades privadas que adopten alguna de las siguientes formas: sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad de previsión social (artículo 7.1 TRLOSSP). Las MPS deben por tanto distinguirse de otro tipo de entidades aseguradoras afines, de carácter privado y sin ánimo de lucro, tales como las mutuas de seguros (artículos 9 y 10 TRLOSSP)6. La diferencia se encuentra en que las MPS tienen una actividad benéfico-social complementaria de su actividad aseguradora y sus mutualistas suelen ser colectivos unidos por un vínculo común distinto del propósito exclusivo de asegurarse. A pesar de ello, las mutuas tienen también la condición de entidades aseguradoras y, como tales, están sujetas a las normas previstas en el ordenamiento tributario para este

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tipo de entidades (V1537-12)7. Igualmente, debemos diferenciar las MPS del resto de los seguros privados. Aunque las MPS están sometidas a la legislación de los seguros privados –incluso a su normativa contable–,8las MPS no tienen ánimo de lucro y la relación con los mutualistas se basa en el interés común y en la satisfacción de determinadas necesidades sociales. En relación con las MPS debemos también tener en cuenta el papel que desempeñan las federaciones y la Confederación Nacional de Mutualidades de Previsión Social. Se trata de entes de representación asociativa de los intereses de las MPS que en ningún caso pueden realizar actividad aseguradora, aunque pueden prestar servicios comunes relacionados con la actividad de las MPS si están debidamente autorizados (artículo 64.4 TRLOSSP y 30 RMPS).

Por otro lado, las MPS deben también distinguirse de las denominadas mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social reguladas en los artículos 68 y siguientes del R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Este tipo de entidades se configuran como...

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