Mutualidad Notarial

AutorLa Redacción
Páginas522-541

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Exposición

Señor : La creación de la congrua notarial efectuada en 9 de Julio de 1915, mediante Decreto que V. M. se dignó expedir, refrendado por el entonces Ministro de Gracia y Justicia D. Manuel de Burgos y Mazo, respondió a un plausible anhelo que fácilmente se explica, no menos que a un propósito de lograr cumplimiento del artículo 3.º de la Ley de 28 de Mayo de 1862, que aspiraba a conseguir la decorosa subsistencia de los Notarios. Pero ni los medios escogitados al efecto tenían suficiente eficacia económica (una modesta exacción de 25 céntimos de peseta por folio, constituía la única fuente de ingreso de los Colegios Notariales para llenar tal objetivo), ni las finalidades perseguidas eran las únicas que con razón integraban el deseo del Notariado ; prueba de ello es que aquel mismo año circulaba entre éste una instancia encaminada a crear una Mutualidad Notarial y en ella una Caja de Socorros a los familiares del Notario fallecido.

El Reglamento Notarial de 7 de Abril de 1917, tuvo, es verdad, efímera vida, pero acertó en este punto a señalar una nueva y más atinada orientación : las exacciones de finalidad mutualisla pasaron a ser de 70 céntimos de peseta por folio, y quedaron fijadas en una peseta a partir del Real decreto de 9 de Octubre de 1922, que refrendó el Ministro de Gracia y Justicia D. Mariano Ordóñezy García. La eficiencia económica de la Mutualidad Notarial quedó entonces afianzada : los remanentes anuales, que habían llegado a 50.000 pesetas en 1918, superaron el cuadruplo de esa cifra en 1920, y vienen rebasando desde hace bastantes años el millón y medio de pesetas ; ello ha consentido satisfacer las modestas congruasPage 523 notariales reglamentarias y acudir de algún modo a remediar la difícil situación que el fallecimiento del Notario crea en el seno de su familia, o que la inutilización de aquél para el trabajo produce por ineluctable efecto de la ancianidad ; mas todavía son casi irrisorios estos auxilios, y es llegado el momento de pensar si no deberá intensificarse de alguna manera la asistencia prestada a quienes tras larga vida de labor ímproba y oscura, tienen bien merecido un tranquilo y honorable reposo.

Ello es tanto más imperativo, cuanto que el estado de la Mutualidad es floreciente; además, algunos Colegios Notariales donde la recaudación del impuesto por folios es verdaderamente extraordinaria, han señalado el camino que conviene seguir, ampliando la cuantía de los auxilios en favor de los Colegiados de su territorio ; ejemplo laudable en sí mismo, pero que exige generalizar tales ventajas, no sólo porque el Notariado español es fundamentalmente uno en todo el Reino, sino también por cuanto los orígenes de estos recursos mutualistas son exacciones autorizadas de modo uniforme para obtener un resultado cuyos beneficios no pueden ser radicalmente distintos en los diferentes territorios de la Monarquía. Claro es que la intensificación del auxilio no puede llegar a todos los aspectos del campo mutualista ; mas en la necesidad de establecer preferencias, se impuso al Ministro que suscribe como preferente el que mira por la jubilación del Notario y aquel otro que se propone asegurar, dentro de ciertos límites, la tranquilidad económica de las viudas y los huérfanos del funcionario fallecido. Tomando como criterio clasificador las tres fundamentales clases de Notarios, y salvo una pequeña diferenciación análoga a la que respecto de los Registradores de la Propiedad se reconoce con relación a Madrid y Barcelona (de la que ya existen indicios en el vigente Reglamento Notarial, cual se observa leyendo su artículo 81), se han trazado módulos de pensiones de jubilación harto más justas que las actuales, cuya cuantía no pocas veces descendía al límite de tres pesetas y unos pocos céntimos al día, y pensiones de viudedad y orfandad hasta de 4.000 pesetas anuales, aparte de una, entrega de auxilio con ocasión del fallecimiento del Notario, que seguramente puede representar alivio de importancia en las primeras angustias de orden económico que siguen a tamaña desgracia. Parangonada con la actual situación, la mejora resulta eviden-Page 524te ; en lo tocante a jubilaciones acaba de exponer el Ministro que suscribe cuál era el irrisorio nivel actual, que contrastaba dolorosámente con la exuberancia de las recaudaciones mutualistas y con el esplendor de la vida corporativa en algunas regiones de España. Por lo que se refiere a los auxilios a las familias, es verdad que se reduce a una mitad la entrega de capital, pero queda ello más que compensado con la pensión que desde ahora se otorga y que en definitiva es prenda de relativa tranquilidad permanente.

La creciente recaudación del impuesto por folios hace confiar fundadamente en que la Mutualidad continuará su marcha progresiva mas para mayor seguridad del porvenir, quedan suficientes medios de dar elasticidad a las fuentes de ingreso mutualista no será para ello necesario arbitrar otros sistemas distintos de los ya concedidos en el Reglamento, y por ello se abstiene el Ministro de proponer en este punto innovación alguna, ciñéndose a mencionar como ejemplo de posibles orientaciones la que señala, entre otros, el artículo 389 del Reglamento notarial.

Se impone una pequeña restricción en el otorgamiento de congruas individuales, pero ella es más nominal que efectiva, y se justifica por sí sola advirtiendo que estriba simplemente en negar derecho a ella a quienes, cualquiera que fuese el número de folios protocolizados, rebasaren un nivel mínimo de ingresos.

Los Decanos de los Colegios Notariales propusieron, al par de la ampliación de socorros mutualistas, la creación de una «congrua corporativa» cuya cuota rebasaría el tercio de la recaudación mutualista. Sin desconocer lo recomendable y justificado de tal deseo, que se orientaba a dotar de recursos holgados a los ilustres Colegios que con tanto celo representan, deplora el Ministro disentir de tal proyecto, pues parécele más urgente el cumplimiento de las finalidades que dieron motivo a la creación de la Mutualidad Notarial. Mas como en el fondo de tal aspiración hay mucho de justificado, y el esplendor de la vida colegiada puede refluir provechosamente en la situación individual de los Notarios, facilitándoles medios materiales y morales con que mejor cumplir su noble magisterio jurídico y educador, se ha concedido a todos los Colegios una suma igual a la que representen las aportaciones de sus colegiados, colaborando de esta manera al sacrificio individual, y algunas com-Page 525pensaciones por el trabajo que la administración y recaudación mutualista representa.

En los últimos años la recaudación mutualista viene rebasándolos dos y medio millones de pesetas : deducidas las congruas personales, cuyo importe es, por término medio, de 800.000 pesetas, las jubilaciones que de momento no implicarían gasto mayor de un millón de pesetas (y verosímilmente bastante menos) y las pensiones (120.000 pesetas), quedan todavía 500.000 pesetas, de las cuales, 200.000 iniciarán la formación de un fondo de reserva para futuras eventualidades.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, deacuerdo con el Consejo de Ministros, se honra en someter a Vuestra Majestad el adjunto proyecto de Decreto.

Madrid, 11 de Junio de 1928.-Señor : A. L. R. P. de Vuestra Majestad, Galo Ponte Escartin.

Real decreto - Número 1.011:

A propuesta del Ministro de Gracia y Justicia y de acuerdo con Mi Consejo de Ministros.

Vengo en decretar lo siguiente :

Artículo primero. Los artículos 388 al 390, 392 al 394, 396, 398, 401, 403 al 405, 409 al 430 y 487 del Reglamento sobre organización y régimen del Notariado, aprobado con carácter provisional por Mi Decreto de 7 de Noviembre de 1921 y reformado por Mi Decreto de 9 de Octubre de 1922, quedan redactados en la forma siguiente :

Artículo 388. Todos los Notarios del Reino formarán parte de la Mutualidad Notarial y contribuirán al sostenimiento de la misma con las cantidades determinadas en el Reglamento.

La Mutualidad tendrá personalidad jurídica plena, en las mismas condiciones y con iguales facultades que las reconocidas a los Colegios Notariales por los párrafos segundo y tercero del artículo 471 del Reglamento Notarial.

Para la comparecencia en juicio, así como para cuanto implique enajenación o empleo de reservas o constitución, modificaciónPage 526 y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, será preciso acuerdo de la Junta de Patronato, aprobado por el Ministro de Gracia y Justicia.

La representación de la Junta de Patronato corresponde al Director general de los Registros y del Notariado.

Art. 389. El fondo ordinario de la Mutualidad Notarial se constituirá :

1.° Con los 25 céntimos de peseta por folio de protocolo que los Notarios perciben, conforme al párrafo tercero del número 9.º de los Aranceles vigentes.

2.º Con 75 céntimos de peseta, también por folio protocolizado, que los Notarios abonarán con cargo al ingreso que se les reconoce en el penúltimo párrafo del presente artículo.

3.º Con las cantidades y bienes que la Mutualidad reciba por donativo, legado, herencia o cualquier otro título legítimo de adquisición.

4.º Con los intereses y rentas de su propio capital.

Los Notarios cobrarán además de los derechos arancelarios que actualmente les corresponden, una peseta por hoja de las copias que expidan, sujetándose expresamente este ingreso al cumplimiento de las cargas obligatorias establecidas en el número 2.° del presente artículo.

Dichas cargas obligatorias podrán ser fijadas por acuerdo del Ministro de Gracia y Justicia, a propuesta de la Dirección general de los Registros y del Notariado, en una suma mayor, no superior a una peseta 25 céntimos en total, cuando ello fuere conveniente para debido cumplimiento de los fines de la Mutualidad; pero sin que como consecuencia haya de entenderse autorizada elevación alguna de la percepción por hoja de copia, a que se refiere el...

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