Los municipios y la Ley de Costas

AutorRicardo Estévez Goytre
CargoTécnico Administración Local

Las sentencias del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, sobre la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y la 198/1991, de 17 de octubre, sobre el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley, de 1 de diciembre, si bien deja prácticamente intactas las competencias estatales en materia de costas, al declarar la constitucionalidad, como era de esperar, de los preceptos reguladores de las autorizaciones y concesiones en la zona de dominio público, reconoce la inconstitucionalidad de otros no menos importantes preceptos de esta legislación sectorial que modifican sustancialmente el régimen de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección.

En efecto, hasta el momento en que se dictó la primera de estas sentencias, el ejercicio de las facultades de policía en la zona de servidumbre de protección eran ejercitadas, invariablemente, por los Servicios periféricos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (hoy Obras Públicas y Transportes). La mayor parte de las Comunidades Autónomas costeras, sospechando de la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la legislación de Costas, los impugnó de inconstitucionalidad, lo que dio como resultado que el Tribunal, aunque no llegara tan lejos en el reconocimiento de la autonomía de las Comunidades Autónomas como éstas hubiesen deseado, sí sustrajo del ámbito competencial del Estado algunas materias de gran transcendencia.

Pero, aunque resulte evidente, debe recordarse que el papel del Tribunal Constitucional, en el sector de sus competencias que aquí interesa examinar, no es el de suplantar al poder legislativo en su función de elaboración y aprobación de las leyes, sino el de determinar la conformidad de las leyes a la Constitución.

Por eso, con los matices que seguidamente se analizarán, las sentencias no hacen sino examinar la competencia o incompetencia del Estado para la gestión de ciertas facultades que le asignan la Ley de Costas y su Reglamento. No podía ser de otra manera, ya que las funciones del Tribunal Constitucional en materia de conocimiento de los recursos de inconstitucionalidad que se interpongan contra las leyes o disposiciones normativas con fuerza de ley no pueden extenderse más allá que al papel de juzgar su concordancia con la Constitución. Así lo establecen el artículo 161.1, a) de la Constitución y 2.1, a) y 27 y siguientes de la Ley Orgánica 2 /1979, de - 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Esta apreciación introductoria es de gran transcendencia para justificar la defensa de la postura que se mantiene sobre el papel que pueden jugar los municipios en esta materia y, más concretamente, los municipios que cuenten con un instrumento de planeamiento que regule detalladamente las condiciones urbanísticas de las posibles actuaciones en la zona de protección, ya que de lo que se trataría es, sencillamente, de ejecutar el planeamiento.

Al declarar el TC la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la legislación de Costas y, más concretamente para lo que aquí se cuestiona, de los artículos 26.1 - y, en consecuencia, de las Disposiciones Transitorias 4ª., apartado 2, c) y 7ª, apartado 1, y Disposición final primera - y 110, b) de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento (por cuanto en todas estas disposiciones la facultad de policía sobre la zona de servidumbre de protección se encomendaba a la Administración del Estado), algunos estudiosos de la materia piensan que los únicos entes competentes para la concesión de las autorizaciones en esta zona son las Comunidades Autónomas. Y ello porque, según establece el artículo 148.1 - 3 a de la Constitución, las Comunidades Autónomas pueden asumir, y de hecho han asumido, competencias en materia de ordenación del territorio, Urbanismo y vivienda.

Nada que oponer tenemos a la doctrina sentada por el TC en sus sentencias aquí...

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