El municipio constitucional en Ultramar. Paradojas y contradicciones

AutorJavier Alvarado
Cargo del AutorCatedrático de Historia del Derecho. UNED
Páginas167-201
EL MUNICIPIO CONSTITUCIONAL EN ULTRAMAR.
PARADOJAS Y CONTRADICCIONES
JAVIER ALVARADO
Catedrático de Historia del Derecho
UNED
SUMARIO: 1.- ETAPA GADITANA. 1.1. La política asimilista en
Ultramar. 2.- PERÍODO ISABELINO. 2.1. Legislación municipal de los
moderados. 2.2. Legislación municipal progresista. 2.3. La política
legislativa segregacionista en Ultramar. 3.- ELSEXENIO REVOLUCIO-
NARIO Y LAS REFORMAS EN ULTRAMAR. 4.- LARESTAURACIÓN.
4.1. Legislación moderada en Ultramar. 4.2. La legislación
liberal en Ultramar. 5.- ELMODELO MUNICIPAL EN ULTRAMAR.
5.1. Características de la Administración ultramarina del XIX.
5.2. El programa progresista y moderado en el Municipio
ultramarino.
1. ETAPA GADITANA
En los debates parlamentarios previos a la Constitución de 1812 las posturas
centralistas de los grupos liberales europeos chocaron varias veces con las tenden-
cias federalistas de los representantes americanos1. En última instancia, mientras
que el grupo europeo concebía la Nación como un cuerpo moral o una unidad indi-
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ORÍGENES DEL MUNICIPIO CONSTITUCIONAL
1Ha sido un problema extensamente tratado por la historiografía. Fundamentalmente; Albert
DEROZIER, Argüelles y la cuestión de América ante las Cortes de Cádiz de 1810-1814, en Alberto GIL
NOVALES (ed.), Homenaje a Noél Salomón. Ilustración española e Independencia de América, Barcelona,
1979, pp. 159-164; Timothy E. ANNA, España y la independencia de América, México, 1986, p. 98 y ss.;
Mario RODRÍGUEZ, El experimento de Cádiz en Centroamérica, 1808-1826, México, 1984; Marie Laure RIEU-
MILLAN, Los diputados americanos en las Cortes de Cádiz, Madrid, 1990; Manuel CHUST CALERO, Las
Cortes de Cádiz y la problemática americana, en Las Cortes de Castilla y León. 1188-1988, Madrid, 1990,
pp. 717-731 y La cuestión nacional americana en las Cortes de Cádiz, Valencia, 1999; Roberto L. BLANCO
VALDÉS, El problema americano en las primeras Cortes liberales españolas. 1810-1814”, en Cuadernos
Constitucionales México-Centroamérica, 16 (México, 1995).
visible, para el grupo americano la Nación era mera suma de partes con sustancia-
lidad propia. Consecuentemente, frente a un concepto de la soberanía nacional, los
americanos defendían una soberanía popular entendida como agregado de partes
previamente soberanas. La representación política así concebida era la suma de las
representaciones parciales de los individuos de cada provincia o territorio2quienes
disponían de una cierta capacidad de autodeterminación. Los Diputados peninsula-
res, temerosos de que tales tesis apoyasen en un futuro el derecho de las colonias a
desvincularse de la unidad común, las combatieron en todo momento. Desde este
punto de vista, la pretensión de los Diputados europeos de diseñar un modelo de
administración territorial y local (Diputaciones y Municipios3) totalmente subordi-
nado y dependiente del Poder Central resultaba contrario al espíritu descentraliza-
dor de los representantes americanos4.
Sin embargo, en el terreno de las reformas de la administración local, al esti-
mular la Constitución de 1812 la creación de Ayuntamientos concebidos como
órganos básicos de participación e integración del ciudadano en la vida política,
contrarrestando el monopolio y las previsibles interferencias de los sectores abso-
lutistas en el proceso revolucionario, en Ultramar sirvieron de vehículo para la pre-
paración de la independencia. Ciertamente, en la Metrópoli, la proliferación de
Municipios facilitaba la rápida y fluida penetración de las ideas y principios libera-
les entre las capas más modestas de la población limitando la influencia de las oli-
garquías locales, ahora arrastradas por el juego democrático de las mayorías loca-
les en los Ayuntamientos5. Pero la dicotomía liberales-absolutistas de la Península,
en Ultramar fue, en última instancia, secesionistas-lealistas.
Ciertamente, desde el punto de vista institucional, la independencia de las colo-
nias españolas del continente americano tuvo en los Cabildos o Municipios uno de
sus apoyos más importantes. Pero no nos interesa ahora comentar la influencia de
esa primera normativa local liberal en los procesos revolucionarios de los territo-
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EL MUNICIPIO CONSTITUCIONAL
2Sobre la cuestión vid. Joaquín VARELASUANZES-CARPEGNA, La teoría del Estado en los orígenes del
constitucionalismo (Las Cortes de Cádiz), Madrid, 1983, especialmente pp. 239-244. Para una visión más
extensa del proceso vid. O. Carlos STOETZER, Las raíces escolásticas de la emancipación de la América espa-
ñola, Madrid, 1982.
3El artículo 325 de la Constitución de 1812 ordenaba que “en cada provincia habrá una Diputación
llamada provincial, para promover su prosperidad presidida por el Jefe superior”. Y el artículo 10 fijaba las
Diputaciones provinciales de España, islas adyacentes y Ultramar. El artículo 310 ordenaba la formación de
Ayuntamientos constitucionales; “se pondrán Ayuntamientos, en los pueblos que no le tengan, y en que con-
venga que le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas.
También, se les señalara término correspondiente@. Para facilitar la ejecución de este artículo, las Cortes
aprobaron los decretos de 23 de mayo de 1812, 10 de julio de 1812 y 23 de junio de 1813 en cuyo artículo
23 se indicaba su aplicación también a los territorios de Ultramar.
4Vid. sobre esto Javier ALVARADO, Constitucionalismo y Codificación en las provincias de Ultramar;
la supervivencia del Antiguo Régimen en la españa del XIX, Madrid, 2001, pp. 20 y ss.
5Adolfo POSADA, Evolución legislativa del Régimen local en España (1812-1909), p. 102; J. GARCÍA
FERNÁNDEZ, El origen del municipio constitucional, Madrid, 1983, p. 33; Concepción DE CASTRO, La
Revolución liberal y los municipios españoles (1812-1868), Madrid, 1979, p. 62.
rios hispano-americanos, sino estudiar su desarrollo singular durante todo el siglo
XIX en el resto de las posesiones españolas, concretamente en Cuba y Puerto Rico6.
El decreto de 23 de mayo de 1812 para la formación de los Ayuntamientos cons-
titucionales especificaba las competencias del Jefe político en los procesos electo-
rales, intervencionismo gubernamental no muy coherente con los principios libera-
les pero que se explica en la necesidad de las Cortes de disponer de un poder
territorial con el que combatir la reaccionaria influencia de los absolutistas en los
procesos electorales.
El Municipio era diseñado como un órgano de autogestión local pero jerárqui-
camente dependiente y colaborador del Gobierno central que responde a la necesi-
dad perentoria de involucrar y comprometer a las clases medias locales en el pro-
ceso revolucionario. Certeramente se ha señalado que, de este modo, jornaleros,
colonos, artesanos, etc., mediante las elecciones municipales tenían la capacidad de
poner “en cuestión el liderazgo de los hacendados, de los grandes arrendatarios y
empresarios...”7.
El modelo liberal gaditano de Ayuntamiento se basaba esencialmente en la elec-
ción popular del Alcalde y concejales a cargo de los vecinos cabezas de familia resi-
dentes en la localidad y con modo de vivir conocido, lo que suponía favorecer a la
clase media local.
Por su parte, el artículo 321 de la Constitución de 1812 encomendaba a los
Cabildos o Ayuntamientos amplias funciones o competencias, por ejemplo en mate-
ria de sanidad y bienestar local, orden público (el Alcalde es el Jefe de la milicia
nacional y, por tanto, responsable de su movilización y organización), en materia
de enseñanza (escuelas de primeras letras), o construcción y reparación de vías y
edificios públicos, redacción de Ordenanzas municipales (aunque las aprueba el
Gobierno central).
1.1. La política asimilista en Ultramar
En los territorios americanos también se había dejado sentir la crisis general de
la estructura municipal8a causa de la patrimonialización de los cargos municipales,
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EL MUNICIPIO CONSTITUCIONAL EN ULTRAMAR. PARADOJAS Y CONTRADICCIONES
6Además de la bibliografía que citamos más adelante, puede verse J.M. BONILLA, Breve tratado de
Derecho administrativo español, general del reino y especial de la isla de Cuba, La Habana, 1842; F.
CARRERA JUSTIZ, Introducción a la Historia de las Instituciones locales de Cuba, La Habana, 1905; A.
ANGULO PÉREZ, El Municipio en Cuba y América, facetas de su vida, La Habana, 1943; Adriano CARMONA
ROMAy, El gobierno municipal en las Antillas mayores españolas, La Habana, 1952; Emilio DE DIEGO,Puerto
Rico bajo la Administración española durante la primera mitad del siglo XIX, Madrid, 1985; Jesús LALINDE
ABADÍA, La administración española en el siglo XIX Puertoriqueño, Sevilla, 1980.
7Concepción DE CASTRO, La revolución liberal y los municipios españoles, cit., p. 122.
8Vid. Constantino BAYLE, Los Cabildos seculares en la América española, Madrid, 1952; José María
OTS CAPDEQUÍ, El régimen municipal hispanoamericano del periodo colonial, Valencia, 1937; Miguel
MOLINA MARTÍNEZ, El Municipio en América. Aproximación a su desarrollo histórico, Granada, 1996;
Adriano CARMONA ROMAY, Bibliografía general sobre los municipios puertoriqueños (desde sus orígenes
hasta nuestros dias), San Juan, 1958.

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