Tributos municipales. Tasas y precios públicos. Base imponible

AutorRafael Calvo Ortega (director)
SENTENCIAS

1) Cálculo de la superficie ocupada en el caso de precio público por ocupación del dominio público por voladizos de edificios. STSJ Castilla y León (Valladolid) 19-6-02, P. Sr. Lago Montero, JT 2002/1462.

Fundamento Jurídico 3ª: "Pretende así mismo la demandante que se declare por la Sala que el criterio aplicado por el Ayuntamiento demandado para la medición del vuelo es incorrecto. No es posible acceder a esta pretensión toda vez que el concepto de voladizo que maneja la Administración demandada a partir de 1996, y por ello en la liquidación de 2000 que enjuiciamos en este proceso, no contraría el ordenamiento jurídico. Ha de entenderse por voladizo, en sentido técnico-arquitectónico, cualquier parte de una estructura que se proyecta al exterior sin apoyo. Y en sentido usual, aquello que vuela o sale de lo macizo en las paredes o edificios, que, es la definición que se contiene en el Diccionario de la Real Academia. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 el vuelo sobre las vías públicas integra el dominio público local, razón por la que ha sido contemplado como materia gravatoria en nuestra legislación financiera local. No es una «res communis omnium» o una «res nullius» sino que forma parte del demanio municipal. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1977 explica que este

tributo grava el valor del aprovechamiento que realiza el sujeto pasivo, que debe ser cuantificado por los Ayuntamientos de manera congruente con el significado del tributo, por lo cual entiende que no es ilegal tomar en cuenta el número de plantas de un edificio con voladizos, siempre que con el resultado no se exceda del valor del aprovechamiento, criterio que sustenta en anteriores sentencias del propio tribunal que en ella se citan. Cabe, pues, computar los metros cuadrados de vuelo teniendo en cuenta, y sumando, todas las plantas que tenga el edificio, por lo que no puede acogerse la pretensión esgrimida sobre este particular."

2) No vulnera el principio de igualdad que tratándose de precios públicos por vados destinados a la entrada de vehículos, no se diferente entre los garajes individuales y los compartidos, STSJ Cataluña 30- 1-02. JT 2002/1252.

Fundamento Jurídico 2º: "El recurrente fundamenta su petición de que se declare no ajustada a derecho la liquidación impugnada en diversas alegaciones. Por una parte, alega vulneración de los principios de igualdad y de equitativa distribución señalando que la Ordenanza Fiscal 5.1, reguladora de los precios públicos por utilización privativa del dominio público municipal, ejercicio de 1996, no propone ningún factor de ponderación para los supuestos de vados destinados a la entrada de un único vehículo en el garaje de una vivienda unifamiliar. Frente a esta alegación de la actora, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia, del Tribunal Constitucionalentre otras, STC de 26 de abril de 1990 el principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad de trato sino únicamente aquella que resulte artificiosa o injustificada, con lo cual, no toda desigualdad supone una infracción de aquel principio sino que la misma únicamente se produce cuando la desigualdad introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales, careciendo de una justificación objetiva y razonable. El recurrente compara su situación con supuestos de hecho que obedecen a situaciones diferentes a...

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