Las mujeres homicidas en el Distrito Federal

AutorIris Rocío Santillán Ramírez
Cargo del AutorProfesora del Departamento de Derecho de la UAM-Azcapotzalco y Directora de las Misiones del Foro Latinoamericano para la Seguridad Urbana y la Democracia, A.C.
Páginas461-479

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En un país en donde la violencia en contra de las mujeres es tan frecuente, no es difícil imaginar que también las instituciones del Estado, específicamente las penales, forman parte de esta dinámica. Así, En 1994 la antropóloga mexicana Elena Azaola llevó a cabo una investigación entre mujeres encarceladas por el delito de homicidio en el Distrito Federal, llegando a la conclusión de que cuando la mujer es sujeto activo en este ilícito recibían en promedio un 30% de penas más altas que los varones que cometían el mismo delito. Aunado a lo anterior, su análisis dejó al descubierto que el 70% de las mujeres en ese momento -año 1994- estaban purgando una pena por el delito de homicidio, habían padecido formas y grados distintos de violencia, negligencia o abandono por parte de su familia y el 66% lo recibieron de sus parejas (1996: 152), es decir, existía el antecedente de violencia familiar, aspecto que, al parecer, no fue considerado por los juzgadores de estas mujeres al momento de sentenciarlas, como si dichos acontecimientos no existieran o no hubiesen influido, a veces de manera determinante, en la comisión de los hechos. Por el contrario, ellas recibieron penas mucho más severas si se comparan con las que reciben los varones en circunstancias similares.

Las altas condenas que reciben las mujeres en estas circunstancias, se han explicado desde la técnica jurídica, en el sentido de que, a diferencia de los varones, a ellas se les suele atribuir dolo en su actuar -con todas las agravantes además- como ya lo ha explicado Elena Larrauri (Larrauri, E., y Varona, D., 1995: 15 y ss.), mientras que en las muertes de mujeres por parte de sus parejas o ex parejas se tiende a negar el dolo y más bien se tipifican como «homicidios culposos» argumentando la inexistencia de intencionalidad de privar de la vida a su pareja o ex pareja.

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Uno de los objetivos de mi investigación fue verificar si a partir de la entrada en vigor de la legislación que sanciona la violencia familiar, se han dado cambios en la argumentación y fundamentación de las sentencias de mujeres homicidas de sus parejas o ex parejas con antecedentes de violencia familiar. Para dicho fin revisé todos los expedientes de mujeres sentenciadas por homicidio en contra de sus parejas o ex parejas del periodo 1989 al 2004 que estaban físicamente en el archivo vivo de la cárcel femenil de Santa Marta Acatitla en el Distrito Federal,12es decir, los siete años anteriores a la entrada en vigor de la primera Ley de Atención y Prevención a la Violencia Intrafamiliar en el Distrito Familiar y los siete años posteriores a la entrada en vigor de esta misma legislación. Una de las hipótesis planteadas fue justamente que a pesar de la vigencia en México de ordenamientos constitucionales e instrumentos internacionales en materia de género y de las reformas legales en materia de violencia familiar, las mujeres homicidas con antecedentes de violencia familiar que privan de la vida a sus parejas o ex parejas continúan siendo discriminadas y sobrevictimizadas por el sistema de justicia penal. La conclusión final fue que a pesar de los instrumentos legales a favor de las mujeres, estos no son tomados en cuenta y las sentencias siguen siendo altas para las mujeres.

Otro de los objetivo de la investigación fue analizar los casos concretos de mujeres que habían privado a sus parejas o ex parejas, desde las sistemáticas propuestas por Juan Bustos y Raúl Zaffaroni a efecto de comprobar que las resoluciones judiciales podrían haber sido distintas, para lo cual analicé dos elementos del delito: la antijuridicidad y la culpabilidad.

3.1. La antijuridicidad13

En tanto que el delito es un conducta (de acción u omisión) típica, anti-jurídica y culpable, se sabe que una conducta puede adecuarse íntegramente al tipo penal, es decir ser típica, y no por eso ser constitutiva del delito. Tiene que revisarse si además, no existe alguna norma permisiva que autorice de manera excepcional la realización del tipo, es decir, si existe o no una causa de justifica-

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ción. Si la conducta además de ser típica no se justifica legalmente, es decir, es antijurídica, estamos en presencia de un injusto penal.

Eugenio Raúl Zaffaroni explica que el Estado de derecho refuerza, mediante las causas de justificación, la exclusión de las manifestaciones más irracionales del poder punitivo. El Estado no puede de manera irracional coartar la libertad de las personas (2010: 589-590).

El Código Penal del Distrito Federal en su artículo 29, al igual que todos los ordenamientos penales de Iberoamérica, enlista una serie de causas por las que se excluye el delito, sin embargo no todas estas caen en el supuesto de la no antijuridicidad. Es común que los códigos penales no mencionen la naturaleza jurídica de dichas eximentes. Así, encontramos supuestos que excluyen la tipicidad (como la ausencia de conducta, prevista en la fracción I), otros que excluyen la antijuridicidad y otros la culpabilidad.

La opinión doctrinaria dominante considera que son causas de justificación, y por tanto excluyentes de la antijuridicidad: la legítima defensa (frac. IV), el estado de necesidad (frac. V) y actuar en cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho (frac. VI)14(Zugaldía, J., 2004: 553).

3.1.1. Legítima defensa

De estas tres causas de justificación es la legítima defensa la figura jurídica que algunos juristas han considerado como la más idónea para argumentar la defensa a favor de las mujeres victimarias de sus parejas o ex parejas violentas.

El Código Penal del Distrito Federal actualmente vigente establece:

Art. 29.- (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando:

...

IV. (Legítima defensa). Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

...

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El presupuesto de legítima defensa establece una serie de elementos objetivos que tienen que coincidir:

  1. Que exista una agresión real: a) actual, o

    1. inminente

  2. Que la agresión sea sin derecho.

  3. Que la agresión sea en defensa de bienes jurídicos a) propios, o

    1. ajenos

  4. Que exista la necesidad de la defensa empleada; y

  5. Que no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

    Con estos elementos, parece difícil apelar a la legítima defensa en los supuestos de mujeres que privan de la vida a sus parejas o ex parejas, en razón de que materialmente estos se verifican antes o después de la violencia ejercida en contra de ellas (en los supuestos en que esta violencia familiar existe).

    Katherine Mendoza, quien ha trabajado la propuesta de considerar la respuesta de la mujer violentada como legítima defensa, afirma que entre los argumentos que existen para negar ésta se encuentran por un lado la falta de actualidad de la agresión ilegítima y la falta de racionalidad en la defensa15(2005: 283-288). A continuación revisaremos ambos conceptos.

    1. Agresión real, actual o inminente. En cuanto al primer requisito, el Código Penal del Distrito Federal contempla que exista una agresión y que además ésta sea real, exigiendo su actualidad o inminencia16, respecto de la cual vale citar a Zaffaroni, quien afirma:

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      Pero no sería correcto identificar la inminencia con la inmediatez en el tiempo cronológico entre agresión y defensa. La agresión es inminente cuando es susceptible de percibirse como amenaza manifiesta, dependiendo su realización sólo de la voluntad del agresor: cuando un sujeto extrae un arma, poco importa que demore dos segundos o una hora de disparar, como tampoco el momento en que el agresor decida comenzar a extorsionar, cuando con manifiesta voluntad...

      (capítulo 19, Zaffaroni/Tenorio).

      Mendoza señala que equiparar la agresión actual con aquella que se «está produciendo» no se corresponde con la teoría general que se predica de la legítima defensa, para lo cual cita a Roxin quien afirma que la fórmula más utilizada es la de reconocer que «una agresión es actual cuando es inmediatamente inminente, o precisamente está teniendo lugar o todavía prosigue» (1997: 618), con lo cual hay que interpretar el comienzo y el fin de la actualidad.

      Por su parte, Juan Bustos afirma que al estimarse suficiente la inminencia de la agresión, no es necesario que haya tentativa, «basta con que la agresión esté pronta a desencadenarse. Por otra parte, una agresión sigue siendo tal mientras la lesión del bien jurídico no se haya consumado totalmente» (Op. Cit.: 890).

      Ahora bien, analizando el tema que nos compete, habría que considerar que la naturaleza del ilícito de violencia familiar es la de ser un delito permanente.17De acuerdo a la fracción II del artículo 18 del Código Penal del DF, se da un delito permanente «cuando se viola el mismo precepto legal y la consumación se prolonga en el tiempo». Y aunque efectivamente el tipo penal no exige, como en antaño, el reiterado ejercicio de la violencia sobre la víctima, la psicología desde hace varios años ya, nos develó que la violencia se ejerce de manera cíclica acortándose los tiempos e incrementando la intensidad.18Adicional a esto, la violencia no se interrumpe por el hecho de que no se encuentre físicamente el agresor, ya que el dominio que...

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